EXP. N.° 01766-2022-PA/TC

DEL SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL – ONP

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 132, de fecha 14 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 21 de abril de 2021, la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Wilfredo Davelois Pajares y el Poder Judicial [cfr. fojas 49], solicitando la tutela de sus derechosal debido proceso (concretamente, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al prestablecido legalmente) y a la igualdad.

 

2.     El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de abril de 2021 (f. 89), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la entidad demandante lo que realmente pretende es que este proceso constitucional se constituya en una tercera instancia revisora de lo resuelto sobre el fondo de la controversia en el anterior proceso de amparo.

 

3.     Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 6, del 14 de marzo de 2022 (f. 132), confirma la apelada, principalmente por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran justificadas y que en realidad lo que se pretende es una revisión y revaluación de lo decidido en el proceso subyacente, lo que no es función del juez constitucional.  

 

4.     En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de abril de 2021 y fue rechazado liminarmente el 26 de abril de 2021 por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Luego, con resolución de fecha 14 de marzo de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia, corresponde ordenar esto último.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.       Declarar NULA la resolución de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 132), que confirmó la resolución de fecha 26 de abril de 2021, expedida por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.       La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.       En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.       No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.       Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


 

FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

 

1.       Con ocasión de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) ⸻esto es, desde el 24 de julio de 2021⸻, se estableció en su artículo 6 la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, la primera disposición complementaria final prevé la aplicación inmediata de las reglas procesales del nuevo Código incluso a los procesos en trámite.

 

2.       Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf