LIMA
ORGANISMO DE EVALUACIÓN
Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
(OEFA)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) contra la resolución de fojas 131, de fecha 30 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2018 (f. 49), OEFA interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pide que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 6 de julio de 2018 (f. 25) que rechazó el recurso de anulación de laudo arbitral que interpuso en el proceso subyacente y ordenó archivar los actuados (Expediente 000167-2018-0-1817-JR-CO-01).
2. Sostiene que contrató con OMNITRADE S.A. el servicio de alquiler de local para el funcionamiento de sus oficinas administrativas y que, conforme a lo pactado en el contrato, dicha empresa promovió un proceso arbitral para que se resuelva la controversia surgida en relación con el reconocimiento de daños y perjuicios, el mismo que concluyó con un laudo arbitral que ordenó a la amparista el pago de la indemnización demandada. Agrega que contra esta decisión interpuso recurso de anulación de laudo porque el mismo carecía de una debida motivación y porque, además, se aplicó el principio iura novit curia, lo que vulnera los principios de contradictorio e imparcialidad, y el derecho de defensa. Precisa que en el recurso incurrió en error material, al señalar su casilla judicial, y que, habiendo tomado conocimiento a través de la página web del Poder Judicial de que mediante Resolución 1 su recurso había sido declarado inadmisible, presentó un escrito solicitando que dicho acto procesal le sea notificado a su casilla correcta y, además, subsanó las observaciones consignadas en ella. No obstante, afirma que mediante la cuestionada Resolución 3, los jueces demandados rechazaron el recurso de anulación de laudo arbitral sin merituar el citado escrito y sin motivar adecuadamente la decisión, pues hacen referencia únicamente a los plazos procesales. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante
Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 71), el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la
improcedencia in limine de la
demanda.
4.
A su turno,
la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución
5, de fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 131), confirma la apelada.
5.
Ahora
bien, como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional
(Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la
demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 5 de setiembre de 2018 y fue rechazado liminarmente el 16 de octubre de 2018, por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con fecha 30 de noviembre de 2020, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda y la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial confirmó la decisión; sin embargo, a la fecha sí se encuentra vigente y resulta aplicable al caso de autos, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones de primer y segundo grado que rechazaron liminarmente la demanda, y ordenarse su admisión a trámite.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 16 de
octubre de 2018 (f. 71), expedida por el Segundo Juzgado Constitucional
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda; y NULA la resolución de
fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 131), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a
trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien
concuerdo con la decisión adoptada, debo expresar lo siguiente:
1.
En
el presente caso, la demanda de amparo fue promovida el 5 de setiembre de 2018
y fue rechazada liminarmente el 16 de octubre de 2018 por el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con
resolución de fecha 30 de noviembre de 2020, la Primera Sala Constitucional de
la misma Corte Superior confirmó la sentencia apelada.
2.
Se
advierte así que, cuando se emitieron las resoluciones de primera y segunda
instancia o grado, estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional en
cuyo artículo 47, habilitaba la opción de dictar la improcedencia liminar. Sin
embargo, corresponde evaluar si se presentaba la figura de la manifiesta
improcedencia como sustento del referido rechazo liminar, lo que supone
determinar si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, si la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente.
3.
De
autos no se aprecia que la demanda resulte manifiestamente improcedente; por el
contrario, sus alegaciones respecto a la vulneración de los derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, justifican su admisión a trámite.
4.
En
esta línea, no se advierte un supuesto de manifiesta improcedencia que encaje
en las causales de improcedencia de la demanda contenidas en el artículo 5 del
Código Procesal Constitución (hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional). Atendiendo a ello, el artículo 47 del Código Procesal
Constitucional (entonces vigente) fue erróneamente aplicado.
Con las
precisiones expuestas en los párrafos que anteceden, suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf