EXP. N.° 01761-2024-PA/TC
LIMA
EDDY RAMIRO MISARI CONDE
En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Balvín Sáenz abogado de don Eddy Ramiro Misari Conde contra la resolución de foja 192, de fecha 18 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20211, don Eddy Ramiro Misari Conde interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos – Tercer Despacho, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición 7, de fecha 20 de octubre de 20212, en el extremo en que dispuso su incorporación en la Carpeta Fiscal 43-2021 como investigado por el presunto delito de lavado de activos agravado, en la modalidad de actos de conversión y transferencia en el marco de la organización criminal “Dinámicos del Centro”; pide, además, que se remita copias al Órgano de Control y al Ministerio Público para que procedan conforme a sus atribuciones y que se deje a salvo su derecho de incoar una demanda por responsabilidad civil. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las disposiciones fiscales y al honor.
Aduce, en líneas generales, que fue incorporado en la investigación subyacente con base en hechos falsos, pues la disposición fiscal cuestionada sustentó tal decisión señalando que sus propiedades habrían sido adquiridas con dinero sucio cuando era consejero de la región Junín, cuando ocupó el cargo de secretario de Defensa y cuando fue apoderado del Partido Político Nacional Perú Libre, lo que considera erróneo, pues él se incorporó como militante a dicha organización política el año 2011, en tanto que la adquisición de los bienes muebles e inmuebles referidos en la cuestionada datan de los años 2002, 2003, 1997, 1999 y 2006, excepto un vehículo que adquirió el año 2015, según consta de las respectivas partidas registrales y escrituras públicas de compraventa.
Agrega que la cuestionada le imputa una conducta que se encuadra en el delito de lavado de activos basándose en la declaración de 3 personas, una de ellas una notaria pública, según las cuales él había participado en la adquisición del inmueble de la av. Brasil 170, que constituye el local partidario del Partido Político Perú Libre, pero que en dicho acto jurídico él actuó como apoderado de la referida agrupación política con cuyo dinero se adquirió el bien y que el pago lo efectuó la cajera de esta. Por ello, considera que la disposición objetada contraviene el artículo 20, inciso 8 del Código Penal, que exime de responsabilidad a quien obra en cumplimiento del cargo. Así, aduce que la cuestionada no expresa las razones que justifiquen su incorporación en la investigación fiscal como investigado, porque no existen elementos de juicio reveladores de la comisión del ilícito penal imputado, vulnerando así sus derechos a la debida motivación y al honor en tanto se le atribuye haber adquirido sus bienes con dinero sucio.
Mediante Resolución 1, del 30 de marzo de 20223, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduanero e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 6 de mayo de 20224, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda señalando que lo pretendido por el recurrente es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público para determinar si la valoración de la prueba acopiada es conducente a acreditar la existencia de responsabilidad penal por la comisión de un delito.
La audiencia única fue programada para el 16 de noviembre de 2022, que no se llevó a cabo por inasistencia de las partes5.
Mediante Resolución 5, de fecha 7 de julio de 20236, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduanero e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la decisión del fiscal demandado de incorporar al actor como investigado se basó en que el actor habría ejecutado actos de conversión y transferencia a fin de financiar indebidamente candidaturas o campañas políticas del Partido Perú Libre, conclusión a la que arribó a partir del estudio de los dos casos acumulados; además de tener en cuenta las investigaciones instauradas en su contra, no descartando el posible origen sospechoso de la adquisición de bienes del actor, siendo esto último un aspecto adicional.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 18 de enero de 20247, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la cuestionada se encuentra motivada y que en realidad el demandante lo que evidencia es su desacuerdo con la decisión del fiscal.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 7, de fecha 20 de octubre de 2021, en el extremo en que dispuso su incorporación en la Carpeta Fiscal 43-2021, como investigado por el presunto delito de lavado de activos agravado, en la modalidad de actos de conversión y transferencia en el marco de una organización criminal “Dinámicos del Centro”; pide, además, que se remitan copias al Órgano de Control y al Ministerio Público para que procedan conforme a sus atribuciones y que se deje a salvo su derecho de incoar una demanda por responsabilidad civil. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las disposiciones fiscales y al honor.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido, en diversa jurisprudencia, que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada8.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional9.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Derecho al honor y a la buena reputación
Este derecho se encuentra recogido en el artículo 2, numeral 7 de la Constitución Política, conforme al cual, toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al honor y a la buena reputación está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona y que su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva10. Además, ha precisado que “[…] mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación también se expande como una posición ius fundamental que puede ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una razón social”11.
Análisis del caso concreto
Del examen de la cuestionada Disposición Fiscal 7, de fecha 20 de octubre de 2021, se puede apreciar que en esta el fiscal demandado empieza haciendo una reseña de los hechos que se investigaban en la Carpeta Fiscal 1163-202112 y en la Carpeta Fiscal 43-202113, precisando en esta última que don Vladimir Roy Cerrón Rojas sería el presunto líder de una organización criminal constituida dentro del partido político Perú Libre desde su fundación. Tras ello, haciendo referencia a lo dispuesto por el superior jerárquico en relación con la acumulación de ambas carpetas14 y encontrando conexidad entre ellas por versar las investigaciones sobre la misma persona –Vladimir Roy Cerrón Rojas–, por el mismo delito –lavado de activos– y teniendo hechos comunes15, concluyó que debían acumularse para ser analizadas en su integridad por un solo despacho fiscal16.
Más adelante, de la información contenida en ambas carpetas advirtió la existencia de presuntos ilícitos relacionados con el delito de lavado de activos ejecutados por miembros de la referida organización criminal, quienes estarían siendo utilizados para realizar actos de conversión o transferencia, entre otros, identificando a varias personas17, entre ellas al amparista18, quien fue parte del equipo de transferencia para el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y es militante, ocupa el cargo de secretario de Defensa y es apoderado del partido político Perú Libre, agregando que también fue consejero regional de la región Junín por el mismo partido.
Así, ahondando en la situación jurídica del recurrente, en la cuestionada se hizo referencia a las investigaciones seguidas en su contra, tal es el caso de la investigación por malversación de fondos porque en su condición de consejero fue parte en la aprobación de la transferencia de la obra relacionada con el Hospital de Chanchamayo; además del juicio oral seguido por el delito de colusión debido a que en su condición de consejero regional de Junín, junto a Vladimir Roy Cerrón y otros, habría concertado con el Consorcio Regional Wanka para la adjudicación directa de la construcción y operación del Aeródromo Regional Wanka, contrato suscrito en junio de 2014 y la inversión fue superior a S/ 300 000 000.00, a lo que se agrega que tiene investigaciones abiertas por los delitos de nombramiento ilegal, falsedad ideológica y falsificación de documentos (Caso 1560-2019), abuso de autoridad, omisión ilegal de actos y resistencia o desobediencia a la autoridad (Caso 2824-2019) y por el delito de malversación de fondos (Caso 141-20116).
En ese escenario, se analizó el rol que cumpliría el actor dentro de la presunta organización criminal, el cual sería de ejecutante de actos de conversión y transferencias de dinero que facilitarían las operaciones de lavado de activos y que luego de obtenidas las ganancias ilícitas serían destinadas a financiar indebidamente las diversas campañas políticas del partido Perú Libre. Además, el fiscal consideró que el actor se encontraría directamente vinculado con el caso subyacente dado que el 11 de marzo de 2021 participó en la compraventa del inmueble ubicado en la av. Brasil 170, segundo y tercer piso, del distrito de Breña, valorizado en $220 000.00, actuando como representante del referido partido político junto con el investigado Vladimir Roy Cerrón Rojas, ello según las manifestaciones brindadas por don Fermín Humberto Arévalo Ortiz, Isabel Janeth del Rosario López Mejía y la notaria Vanessa Díaz Rodríguez, habiendo incluso esta última manifestado que el amparista habría realizado las coordinaciones directas respecto a la compraventa con Vladimir Roy Cerrón Rojas, quien se encontraba recluido en un centro penitenciario, desconociéndose el origen específico del dinero para la adquisición. Adicionalmente, en relación con el patrimonio del recurrente, el fiscal señaló que no descartaba el posible origen sospechoso de la adquisición de los bienes registrados a su nombre, con dinero proveniente de las ganancias ilícitas recaudadas por actos de corrupción de funcionarios, detallando 5 inmuebles y 2 vehículos inscritos a su nombre.
Así pues, a partir de los hechos materia de imputación antes referidos, el fiscal demandado señaló que se tenía “una sindicación concreta” respecto del actuar del investigado en relación con las actividades criminales previas por delitos contra la administración pública, así como de la referida operación sospechosa, que determinaría que habría ejecutado actos de conversión y transferencia en cumplimiento del primer objetivo de la presunta organización criminal, que tendría como fin financiar indebidamente a las candidaturas y campañas políticas del partido político Perú Libre, desde su fundación, con sus denominaciones anteriores, hasta la actualidad. Además, consideró que no se descartaba que dicho investigado hubiera realizado actos de lavado de activos con el objetivo de financiar pagos, servicios y gastos relacionados con los procesos legales y judiciales de los integrantes de la presunta organización criminal con dinero proveniente de las actividades criminales cometidas, especialmente los procedimientos donde estaría involucrado o tendría interés su presunto líder Vladimir Roy Cerrón Rojas, lo que se verificará del desarrollo de las investigaciones. Así, concluyó que los hechos que se le imputaban al amparista se subsumen en el ilícito penal de lavado de activos agravado en la modalidad de actos de conversión y transferencia en el marco de una organización criminal previstos en los artículos 1 y 4, numeral 2 del Decreto Legislativo 1106, modificado por Decreto Legislativo 1249.
Del análisis externo de la disposición fiscal materia de cuestionamiento este Tribunal Constitucional aprecia que ella sí se encuentra debidamente motivada en tanto expresó las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión de incorporar al recurrente como investigado en la investigación de las carpetas acumuladas, al haber encontrado el fiscal demandado elementos de convicción sobre su participación en actividades delictivas contra la administración pública y en operaciones sospechosas y de actos de conversión y transferencia de bienes para financiar indebidamente a las diversas candidaturas y campañas políticas del partido político Perú Libre, así como de la posible comisión del delito de lavado de activos. Además, se tiene que la referencia que se hace a sus bienes muebles e inmuebles es un añadido a lo señalado, habiendo precisado el fiscal “que no se descarta el posible origen sospechoso de la adquisición”, lo cual, en todo caso, será materia de investigación al igual que su participación en la compraventa del inmueble que luego se constituyó en el local partidario del partido político Perú Libre, pudiendo el recurrente hacer uso de los mecanismos procesales previstos para defenderse al interior del proceso.
Por otro lado, a consideración de este Alto Colegiado, el inicio de la investigación a nivel fiscal respecto de hechos que a consideración del Ministerio Público, con base en la prueba acopiada y en virtud de una disposición que cuenta con una motivación adecuada, podrían constituir delitos, no puede considerarse lesiva al derecho al honor del recurrente, tanto más cuanto el ejercicio de la acción penal constituye una atribución del Ministerio Público.
Siendo así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno del derecho invocado por el recurrente, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Folio 55↩︎
Folio 1↩︎
Folio 64↩︎
Folio 69↩︎
Folio 156↩︎
Folio 164↩︎
Folio 192↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Idem, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02790-2002-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 05903-2014-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Fundamento 2.2 de la parte considerativa↩︎
Fundamento 2.3 de la parte considerativa↩︎
Fundamento 3.1 de la acumulación↩︎
Fundamento 3. 4 de la acumulación↩︎
Fundamento 3.5 de la acumulación↩︎
Fundamento 4.1 de la Incorporación de Investigados↩︎
Fundamento 4.1, literal C, de la Incorporación de Investigados↩︎