EXP. N.° 01759-2022-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con
fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente
auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Comercial Textil S.A. contra la Resolución 5, de fecha 3 de marzo de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con 26 de noviembre de 2020[2],
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la
Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se
declare nulo el auto calificatorio del Recurso de Casación 34298-2019 Lima, de
fecha 29 de julio de 2020[3]—notificado
con fecha 20 de octubre de 2020[4]—,
que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia
de vista de fecha 7 de octubre de 2019[5],
que revocó la sentencia de fecha 10 de julio de 2019 y, reformándola, declaró
infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa que promovió contra
el Tribunal Fiscal y otro. Denuncia que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
2.
El
Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 31 de marzo de
2021[6],
declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso cuestionado se
ha llevado a cabo respetando todas las garantías procesales. Aduce que detrás
de las supuestas deficiencias que alega la actora, simplemente existe un
cuestionamiento al criterio jurisdiccional del órgano judicial demandado para
desestimar el recurso interpuesto, lo que no se encuentra dentro del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3.
Posteriormente, la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de
marzo de 2022[7],
declara improcedente la demanda, por estimar que los jueces emplazados han
desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan
su decisión, al considerar que Comercial Textil SA, al interponer su recurso de
casación, no habría cumplido con los requisitos de procedencia a los cuales
hace referencia el artículo 392 del Código Procesal Civil, razón por la cual
concluyeron que el recurso de casación era improcedente, guardando la
congruencia entre las causales invocadas y el pronunciamiento realizado.
Sostiene que, de esta manera, se advierte que, dentro de la autonomía e
independencia de la función jurisdiccional, se ha cumplido razonablemente los
parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación
distinta el hecho de que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión.
Agrega que lo que en el fondo se pretende es una nueva revisión de lo
considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de noviembre de
2020 y fue rechazado liminarmente el 31 de marzo de
2021, por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Luego, con resolución de
fecha 3 de marzo de 2022, la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda,
sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima
absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a
trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 31 de marzo de 2021, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 3 de marzo
de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la
vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que
hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que
resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no
existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental[8].
3. No aprecio en la demanda de
autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio
para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH