SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Vela Pizango, contra la Resolución 22, de fecha 23 de enero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín y Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de la San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2021, don David Vela Pizango interpone demanda de habeas corpus2 contra la Sala Penal de Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de la San Martín, integrada por los magistrados Ángeles Bachet, Sánchez Bravo y García Molina. Denuncia la violación de sus derechos a la libertad personal y que se vulnera el derecho fundamental a la motivación y fundamentación de las resoluciones.
El recurrente solicita que la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín deje sin efecto las órdenes de su ubicación y captura, y que se abstenga de reiterarlas cada seis meses3.
El recurrente sostiene que, en el mes de setiembre del año 2008 se le abrió instrucción por la presunta comisión de delito contra la libertad sexual, en agravio de menor de edad, ante el Juzgado de Instrucción de Lamas, con mandato de detención; posteriormente la misma agraviada declara en dos oportunidades que había mantenido relaciones sexuales con el denunciado por su propia voluntad y que al momento de los hechos tenía catorce años de edad. Añade que en el proceso que se le sigue existe una orden de ubicación y captura dictada en su contra hace 13 años, la cual se renueva cada seis meses.
Precisa que el fiscal provincial de Lamas, con fecha 11 de setiembre de 2008, abrió instrucción en su contra por el presunto citado delito y se dictó mandato de detención4. Agrega que de la imputación formulada por el Ministerio Público aparece que la adolescente habría sostenido relaciones sexuales con el recurrente; que ella indica que tuvo una relación sentimental de enamorados con el actor desde diciembre de 2005 hasta diciembre de 2007, y que sostuvieron relaciones sexuales en dos ocasiones por voluntad propia; que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, ella tenía 14 años de edad y se encontraba con plena libertad para decidir al respecto. Empero, con posterioridad el fundamento por el cual se le estaba haciendo la imputación ha sido declarado inconstitucional y no se consideró su pedido de que se deje sin efecto la orden de captura, los cuales no han sido atendidos por los miembros de la Sala demandada.
Manifiesta que, en mérito a estos antecedentes, el Juzgado Mixto de Lamas expide la resolución de fecha 11 de setiembre de 2008, dicta mandato de detención en su contra como presunto autor del mencionado delito y se ordena su captura, restricción que no solicitó la R. M. P., titular de la acción penal. Alega que el mandato le causa agravio ostensible, viola el literal b) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, referido al derecho de la persona a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia, no se permite forma alguna de la restricción de la libertad, salvo en los casos previstos en la ley. En efecto, a la fecha de haber sostenido relaciones sexuales consentidas con una menor de 14 años, no se aplicaba la restricción de la libertad con cárcel, por ser incompatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del que gozan las personas de 14 años.
El actor aduce que el tipo penal es arbitrario y que el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 12-12-2012, dictada en el Expediente 008-2012-PI/TC, declaró inconstitucional el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, modificado por la Ley 28704 (que se cita en el mandato coercitivo), por vulnerar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los menores de 14 años de edad a menos de 18 años, pues se había incrementado la carcelería de las personas involucradas, sin importar que la relación sexual hubiera sido consentida o con plena capacidad, desconociendo el proceso de maduración sexual y psicológica que se produce en este rango de edad. Añade que precisamente el juez aplica en la resolución cuestionada el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, declarado oportunamente inconstitucional. Aduce que lo que lo impulsa promover el presente proceso constitucional es lograr la libertad del favorecido; que, adicionalmente a la restricción arbitraria de su libertad, se contraviene la segunda parte del artículo 103 de la Constitución, que dice: "Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”.
De otro lado, afirma que, al expedirse la resolución gravosa, se aplica textualmente el artículo 135 del Código Procesal Penal, sin motivación ni sustento jurídico, vulnerando el debido proceso legal, pese a que no existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentara eludir la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria, máxime que la propia agraviada M. S. T. (15), (en su referencia de fecha 4 de julio de 2008) ha manifestado con elocuencia: "mantuve relación de enamorado desde diciembre del 2006 hasta diciembre del 2007; que he mantenido relaciones sexuales con la persona de don David Vela Pizango, toda vez que era su enamorado, la primera vez fue un 13 de setiembre del 2006, cuando yo tenía 14 años y en otra oportunidad el 13 de diciembre de 2007.
Añade que, en ningún momento, David Vela Pizango la obligó a mantener relaciones sexuales, empleando la fuerza, intimidación o coacción, toda vez que "lo hicimos por decisión de ambos, por ser enamorados", ergo, “A confesión de parte relevo de pruebas”. Añade que no se ha tenido en cuenta que el mandato de detención es de última ratio. Además, se ignoró el resultado del Certificado Médico Legal otorgado con fecha 5 de diciembre de 2007 por el Instituto de Medicina Legal, Unidad Médico Legal de Tarapoto, donde el médico legista Dr. Richard A. Asmat Condurango certifica que la adolescente tiene 15 años de edad a la data de agosto-2007, lo que implica que al año 2006, empezaron las relaciones sexuales, cuando la joven tenía 14 años de edad; y que, por consiguiente, no corresponde que continúe subsistente el mandato de detención.
El actor afirma que, con fecha 6 de agosto de 2021, ha presentado un escrito ante la Sala Penal Liquidadora demandada y que reiteró su pedido a fin de que se deje sin efecto la orden de captura dictada contra él, al considerar que la Sala tiene competencia para resolver este punto, porque no corresponde que lo lleven a la cárcel causándole agravio, teniendo en cuenta que la agraviada no levantó algún cargo de haberse atentado contra su dignidad e indemnidad sexual. Por tanto, no puede seguir renovándose la orden de captura cada seis meses.
Afirma que no se ha motivado ni fundamentado correctamente el mandato de detención con evaluación de la prueba objetiva y que, en cuanto a resolver los escritos presentados con este mismo propósito, su abogado defensor concurrió a la Sala Penal Liquidadora en reiteradas ocasiones para realizar los actos de gestión con los jueces superiores, manifestando el personal administrativo que no reciben peticiones directas, sino a través del aplicativo el juez escucha (ineficaz), y que solo realizan trabajo remoto.
Finalmente hace mención de las declaraciones de la agraviada, en las que refiere que las relaciones sexuales mantenidas con el actor han sido con su pleno consentimiento y cuando contaba catorce años de edad; es decir, con la posibilidad de disponer de su libertad sexual, por lo que adicionalmente se vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad entre 14 años y menos de 18; en consecuencia, el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, modificado por la Ley 28704.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de la San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 20215, admite a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica6.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de la San Martín, mediante Resolución 10, de fecha 22 de febrero de 20227, declaró infundada la demanda, por estimar que lo solicitado señala que la norma procesal penal ordinaria aplicable al caso en el año 2008 es la del Código de Procedimientos Penales, en donde el juez de instrucción ante la denuncia fiscal la calificaba y ordenaba mandato de detención o comparecencia según correspondía al denunciado. En ese sentido, con la denuncia recibida por el fiscal penal de Lamas, el juez mixto de Lamas dicta mandato de detención, situación que resulta totalmente regular y dentro del marco de la ley. Asimismo, se consideró que, en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual, la Resolución 20, de fecha 29 de noviembre de 2011, la cual es un auto de enjuiciamiento que recoge la argumentación esgrimida por el demandante, en el sentido de que ya no se le imputa violación sexual por el tipo penal que resultaba más gravoso, se cambia la tipificación y se dicta auto de enjuiciamiento por un tipo penal más benigno teniendo en cuenta lo referente a la edad de la menor, se lo declara reo ausente y se dicta las órdenes de captura en su contra, las cuales se han ido renovando a lo largo del tiempo.
Finalmente se consideró que se pretende que se valoren las argumentaciones o medios de medios de prueba, tales como la declaración de la agraviada, lo que corresponde hacer en el proceso ordinario en el que ha sido declarado reo ausente, es decir, que su conducta procesal debe ser la de presentarse a juicio y en el desarrollo de este exponer como medio probatorio las argumentaciones mencionadas; empero, no corresponde a la Sala Liquidadora resolver peticiones como las formuladas a la Sala demandada fuera del juicio oral, ya que lo que pretende es una valoración y un adelanto de decisión respecto de la materia de fondo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de la San Martín, mediante Resolución 12, de fecha 17 de marzo de 20228, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del favorecido, por estimar que se encontraba vencido el plazo previsto por el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de la San Martín, mediante Resolución 13, de fecha 22 de marzo de 2022 9, declaró consentida la sentencia de habeas corpus.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de la San Martín, mediante Resolución 14, de fecha 29 de marzo de 202210, declaró fundada la nulidad de actuados formulada por la defensa técnica del favorecido y, en consecuencia, nulas la Resolución 12, de fecha 16 de marzo de 2022; y la Resolución 13, de fecha 22 de marzo de 2022, por estimar que se incurrió en vicio procesal.
La Sala Penal Liquidadora de San Martín y Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no existe vulneración de derechos, pues el auto que abre instrucción contra el favorecido, mediante el cual se dicta el mandato de detención, no fue emitido por los jueces demandados. Además, los cuestionamientos a la orden de detención son inconstitucionales porque en la Sentencia 8-2012-PI/TC el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 173, inciso 3, del Código Penal; sin embargo, en el proceso penal del cual deriva la orden de captura contra el actor, mediante resolución quince de fecha 20 de mayo de 2010, se amplió instrucción por el tipo penal del artículo 173, inciso 2, del Código Penal, artículo que no está dentro de los efectos de la Sentencia 8-2012-PI/TC. Por tanto, la argumentación respecto de estos agravios no puede ser estimada, porque la resolución de la cual deriva el mandato de detención no ha sido impugnada oportunamente y la sentencia antes citada no surte efectos sobre el artículo 173, inciso 2, para invalidar una detención judicial.
Finalmente, se consideró que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho, y que por esta razón se debe desestimar la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene a la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura, y que se le ordene que se abstenga de reiterarlas cada seis meses.
Se invoca la tutela del derecho fundamentales a la libertad personal y a la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
En el caso de autos, el recurrente cuestiona las ordenes de ubicación y captura, y solicita que la Sala Penal demandada las deje sin efecto y se abstenga de reiterarlas cada seis meses. Sobre el particular, de las copias del proceso penal en cuestión, relacionadas con el Expediente 316-2009-0-2208-SP-PE-01, se advierte que el Juzgado de Instrucción de Lamas, mediante Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 200811, abrió instrucción contra don David Vela Pizango por el delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, por lo que expidió el mandato de detención preventiva. Asimismo, se aprecia que, mediante Resolución 15, de fecha 20 de mayo de 201012, se dictó la ampliación del auto de apertura de instrucción y se libraron las órdenes de ubicación y captura. Además de ello se constata que el favorecido dejó consentir el extremo de las resoluciones que dictaban la medida cautelar y las subsecuentes órdenes de ubicación y captura.
Por consiguiente, el extremo la resolución judicial del cual provienen las órdenes de ubicación y captura que se cuestionan no ha adquirido el requisito de firmeza establecido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda.
Cabe mencionar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
Por ello, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos del recurrente respecto de que la menor agraviada (proceso penal) ha declarado en varias oportunidades que las relaciones sexuales con el favorecido se efectuaron con su pleno conocimiento y propia voluntad. Tampoco le compete determinar si el evento prohibido es de uno u otro tipo penal, ni precisar si la tipificación realizada por el juez penal es correcta o no.
Es menester recordar que este Tribunal ha aclarado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Por ende, no corresponde analizar tales asuntos vía el proceso constitucional de habeas corpus13.
En otro extremo de la demanda se alega que las órdenes de captura se originan en un proceso penal por violación sexual de menor previsto y sancionado por el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, no obstante que fue declarado inconstitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente 08-20212-PI/C. Sin embargo, se verifica que el proceso penal del cual deriva la orden de captura dictada contra el actor es promovido en contra suya por la presunta comisión del tipo penal proscrito por el artículo 173, inciso 2), del Código Penal.
Este Tribunal advierte finalmente que se cuestiona el criterio del órgano jurisdiccional para pronunciarse y determinar si el inciso o tipo penal previsto en el artículo 173 del Código Penal encuadra en la conducta prohibida que se imputa a don David Vela Pizango. En otras palabras, se cuestionan asuntos susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria.
En efecto, la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
F. 501 Tomo III del expediente.↩︎
F. 57 Tomo I del expediente.↩︎
Expediente 316-2009-0-2208-SP-PE-01.↩︎
Expediente 316-2009.↩︎
F. 68 Tomo I del expediente.↩︎
F. 479 del tomo III del expediente.↩︎
F. 421 Tomo II del expediente.↩︎
F. 441 Tomo II del expediente.↩︎
F. 443 Tomo II del expediente.↩︎
F. 453 Tomo II del expediente.↩︎
F. 99 Tomo I del expediente.↩︎
F. 210 Tomo II del expediente.↩︎
Cfr. Sentencias 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018- PHC/TC, entre otras.↩︎