SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Laura Apaza contra la resolución de fojas 412, de fecha 20 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de febrero de 2018, interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - EsSalud1, con el fin de que se le reconozca el cargo y nivel del grupo ocupacional técnico 2, equivalente a un operador de maquinaria industrial II, nivel 10, como técnico 2, de conformidad con lo establecido con el Decreto Ley 18160, en lugar del cargo reconocido de auxiliar de servicios generales, pues sus remuneraciones como trabajador activo se han visto disminuidas y, en consecuencia, el monto de su pensión del Decreto Ley 20530 es inferior al que realmente le correspondería. Señala, además, que su pensión de cesantía debe ser nivelada conforme a lo indicado en los Anexos Clasificadores de Cargos de las Resoluciones 018-97-EF y 019-97-EF.
EsSalud contesta la demanda2 manifestando que al actor no le corresponde el derecho al goce de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo 027-92-PCM, porque de los medios probatorios ofrecidos con su demanda se aprecia que nunca ha sido nombrado o designado en el cargo de técnico 2, ni tampoco ha ejercido dicho cargo por más de doce meses consecutivos o veinticuatro meses continuos no consecutivos.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 15 de febrero de 20223, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que se ha acreditado que el recurrente realmente laboró como operador de maquinaria industrial II, con una línea de carrera 10 y grupo ocupacional de técnico 2, por lo que se le debe otorgar pensión de cesantía de acuerdo a ello; asimismo, declaró improcedente la demanda en cuanto a la vulneración a los derechos a la igualdad y no discriminación.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha impugnado dentro del plazo previsto por ley las resoluciones que le asignaron un cargo y un nivel que, según alega, no le correspondían, por lo que no se acredita la vulneración de sus derechos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le reconozca el cargo y nivel del grupo ocupacional técnico 2, equivalente a un operador de maquinaria industrial II, nivel 10, como técnico 2, de conformidad con lo establecido con el Decreto Ley 18160, en lugar del cargo reconocido de auxiliar de servicios generales, porque con dicho reconocimiento se ha vulnerado su derecho a la pensión. Asimismo, solicita que su pensión de cesantía sea nivelada con arreglo a lo indicado en los Anexos Clasificadores de Cargos de las Resoluciones 018- 97-EF y 019-97-EF.
Análisis de la controversia
De la revisión de lo actuado se advierte que el demandante ha presentado los siguientes documentos:
Resolución Directoral 0053-86-AS-AREQ-QP, de fecha 25 de febrero de 19864, a través de la cual se regularizó la incorporación a la carrera administrativa de diferentes servidores, entre los que se encuentra el demandante, a quien se le ubicó en el grupo ocupacional técnico, con el nivel de carrera 10 y cargo de operador de maquinaria industrial II.
Resolución Ministerial 0075-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 19875, mediante la cual se resuelve autorizar la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de Mollendo de la Unidad Departamental de Salud de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y en la que se verifica que entre dichas plazas se encuentra la del accionante, con el cargo de operador de maquinaria industrial II- nivel 10; sin embargo, en esta resolución no se ha consignado el grupo ocupacional al cual pertenece.
Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 19876, que resuelve transferir al demandante desde el 7 de abril de 1987 para que preste servicios al IPSS en el Hospital de Apoyo de Mollendo, y en la que se consigna el cargo de operador de maquinaria industrial en el nivel II.
Oficio 498-2018-GRA/GRS/GR-OERRHH-UR y Ppto, de fecha 25 de febrero de 20187, mediante el cual el gerente regional de Salud del Gobierno Regional de Arequipa indica que el demandante pertenece al grupo ocupacional de técnico y que desempeña el cargo clasificado de operador de maquinaria industrial II, nivel remunerativo 10, por lo que le corresponde el Código T2-30-585-2.
Resolución 102-GDA-OPER-IPSS-90, de fecha 16 de agosto de 19908, mediante la cual se resuelve cesar a su solicitud al recurrente, a partir del 1 de setiembre de 1990, y se declara vacante la plaza de técnico de seguridad del Hospital Apoyo de Mollendo.
Resolución Suprema 19-97-EF9, que aprueba la política de bonificación del IPSS, y la Resolución Suprema 18-97-EF10, que aprueba la política remunerativa del IPSS.
Cabe precisar que, en respuesta al pedido de información formulado por esta Sala del Tribunal, mediante Oficio 83 OAJ-GRAAR-ESSALUD-2024, de fecha 3 de setiembre de 202411, la gerencia de la Red Asistencial de Arequipa de EsSalud comunica que el cargo de auxiliar de servicios generales en el que cesó el demandante equivale al cargo de operador de maquina industrial II, pues el IPSS determinó que el primero correspondía a todos los cargos de empleado manual, como en el caso del actor.
Asimismo, se señala que, para determinar el cargo que se le debe reconocer al demandante se tenga en cuenta la escala de remuneraciones máximas de los trabajadores del IPSS, contenida en el Anexo Clasificador de Cargos de la Resolución Suprema 018-97-EF —en el que se establecen los ingresos mensuales de referencia para los diferentes niveles de cada grupo ocupacional en función del tiempo de servicios— y el Anexo Clasificador de Cargos de la Resolución Suprema 019-97-EF —en el que se establece la política de bonificaciones para los diferentes niveles de cada grupo ocupacional. De igual modo, el Anexo Clasificador de la Resolución Suprema 018-97-EF señala que “(...) la citada Escala es aplicable a partir del 1° de Noviembre de 1996, únicamente a los trabajadores con quienes el IPSS mantiene vínculo laboral a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Suprema”. Por su parte, el Anexo Clasificador de la Resolución Suprema 019-97- EF dispone: “Autorizar al IPSS a otorgar a partir del 1° de Noviembre de 1996 incremento a los trabajadores con quienes mantiene vínculo laboral a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Suprema una Bonificación por Productividad hasta los siguientes montos mencionados (...)”.
En otras palabras, lo que se resuelve en dichas resoluciones es aplicable solo a los trabajadores que mantenían vínculo laboral con la entidad a la fecha de entrada en vigencia de las referidas resoluciones, esto es, a partir del 1 de noviembre del año 1996. Como se advierte del documento que obra a fojas 14, el recurrente cesó en el cargo el 1 de setiembre de 1990; por tanto, el reconocimiento en el cargo de técnico 2 solicitado por el demandante en virtud de las Resoluciones Supremas 018-97-EF y 019-97-EF no es aplicable a su caso.
Por consiguiente, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH