EXP. N.° 01754-2022-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL - ONP
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), con fundamento de
voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2021[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 29 de enero de 2020[3], que declaró fundada en parte la demanda de amparo promovida en su contra por doña Hilda Lara Flores y, en consecuencia, le ordenó otorgar la bonificación Fonahpu, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes; y, ii) la Resolución 8, de fecha 28 de setiembre de 2020[4], que confirmó la Resolución 4 (Expediente 1927-2019).
2. Al respecto, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante; y no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, refiere que omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo indicado por la Corte Suprema en las sentencias recaídas en las casaciones 7466-2017 La Libertad, 13861-2017 La Libertad y 1032-2015 Lima, ni expresaron las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00314-2012-PA/TC, en la que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de abril de 2021[5], declara la improcedencia liminar de la demanda. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de marzo de 2022[6], confirma la apelada, por similares fundamentos.
4. El artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de esta, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como así lo expresaba. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[7].
5. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
6. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 12 de abril de 2021[8], expedida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 14 de marzo de 2022[9], emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA |