SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – Proinversión – Sintpro, representado por don José Antonio Oblitas Gallo, contra la resolución de fojas 73, de fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2021 (f. 1), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Apelación 8317-2019 Lima, de fecha 31 de marzo de 2020 (f. 17), que, al declarar nula la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de laudo arbitral interpuesta en su contra por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión), ordenó que el colegiado superior expida nuevo fallo, de acuerdo con lo señalado en la resolución (Expediente 00269-2017-0-1801-SP-LA-01).
Manifiesta que si la sala emplazada estaba actuando como sede revisora, entonces era de vital importancia que fueran escuchados en la vista de la causa, a fin de que la sentencia emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima fuera confirmada en todos sus extremos; sin embargo, se emitió un decreto que señaló la vista de la causa para el 31 de marzo de 2020, es decir, en pleno confinamiento por la aparición del Covid-19, por lo que los jueces emplazados no pudieron haber realizado ningún despacho judicial en dicha fecha, porque físicamente estaban impedidos de concurrir a sus oficinas y porque aún no se había implementado el trabajo remoto, por lo que considera que debió ordenarse que se reprograme la vista de la causa. A pesar de ello, sostiene que luego de haberse reiniciado las labores (5 de octubre de 2020), es que se le notificó la resolución cuestionada, expedida el 31 de marzo de 2020, fecha en la cual supuestamente se habían reunido los emplazados para deliberar y emitir una sentencia en pleno confinamiento. Asimismo, anota que en el fundamento 10 de la cuestionada resolución se señaló que la sentencia de vista contenía una motivación insuficiente, por no haberse tenido en cuenta los artículos 56 y 65 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo 010-2003-TR; al respecto, considera que se resolvió más allá de lo pretendido, pues la entonces demandante no había sustentado como agravio la referida disposición, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio sede Custer, con fecha 24 de junio de 2021 (f. 37), declara improcedente la demanda, tras estimar que en el fondo se busca que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en el que se puedan evaluar los criterios asumidos. Asimismo, arguye que la aplicación y admisión de los recursos interpuestos por los sujetos procesales dentro de un proceso, así como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes, son asuntos que corresponde evaluar al juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos, salvo que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que viole derechos de naturaleza constitucional; situación que no se configura en el caso de autos, toda vez que se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 73), confirma la apelada, por considerar que de la cuestionada resolución se advierte que se han brindado los fundamentos jurídicos y fácticos que le han permitido al órgano jurisdiccional llegar a una conclusión razonada y fundada en derecho. Siendo ello así, considera que el accionante pretende trasladar al presente proceso constitucional un debate respecto de lo resuelto en la sentencia expedida por la Corte Suprema; es decir, lo que pretende es el reexamen de lo decidido por la justicia ordinaria, bajo la alegación de una vulneración del derecho al debido proceso, supuesto que no está referido al ámbito constitucionalmente protegido del derecho que invoca. A pesar de ello, agrega que, en la medida que en el caso de autos se cuestiona una sentencia de vista que, al declarar nula la sentencia de primera instancia, ordenó la emisión de un nuevo fallo, se concluye que el proceso ordinario no cumple con un pronunciamiento firme, de modo que las partes podrían impugnar el nuevo pronunciamiento y será la nueva sentencia la que adquiera la calidad de firme.
FUNDAMENTOS
El Tribunal Constitucional observa que la cuestionada resolución recaída en la Apelación 8317-2019 Lima, de fecha 31 de marzo de 2020 (f. 17), declaró nula la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de laudo arbitral interpuesta en contra del demandante por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión), ordenó que el colegiado superior expida nuevo fallo, de acuerdo con lo señalado en la resolución, por considerar, básicamente, que la cuestionada sentencia contiene motivación insuficiente por no haberse tenido en cuenta los artículos 56 y 65 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo 010-2003-TR.
Sin embargo, de la revisión del Expediente 00269-2017-0-1801-SP-LA-01, realizada en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, se evidencia que mediante la sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar fundada la demanda sobre impugnación de laudo arbitral; en consecuencia, nulo el laudo arbitral de fecha 26 de junio de 2017, debiendo el Tribunal Arbitral expedir un nuevo laudo arbitral. Dicha sentencia fue declarada consentida a través de la Resolución 23, de fecha 16 de febrero de 2022.
Siendo esto así, el Tribunal Constitucional advierte que, si aún el demandante considera que la sentencia referida en el fundamento precedente vulnera los derechos que alega, entonces corresponde que este interponga un nuevo proceso de amparo contra esta, por contar con el requisito de firmeza, del cual carece la resolución que cuestiona en el presente proceso.
Así las cosas, corresponde desestimar la demanda de autos porque el demandante acudió en forma prematura al presente proceso de amparo, en la medida en que la resolución suprema cuestionada nulificó la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, en el presente caso se ha acreditado que el demandante no ha cumplido con el requisito exigido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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