SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Melquiades Calderón Cadillo, en representación de la sucesión Piérola-Pastor, contra la Resolución 461, de fecha 18 de marzo de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró insubsistente la sentencia que declara improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2017, don Wilfredo Melquiades Calderón Cadillo, en representación de la sucesión Piérola-Pastor, interpone demanda de amparo2, contra el Ministerio de Agricultura y Riego (Midagri) y la Asociación Irrigación Pampa Colorada, para que se le restituya el derecho de propiedad de la sucesión sobre 6,867.00 hectáreas de terrenos eriazos ubicados en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, despojadas mediante actos administrativos, razón por la cual solicita la nulidad de:
La Resolución Suprema 108-86-AG/DGRAAR, de fecha 12 de marzo de 1986, expedida por el entonces Ministerio de Agricultura, por la que adjudicó con fines de reforma agraria y de forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria, 5312 hectáreas de terrenos eriazos ubicados en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná; acto que se inscribió en el asiento 1 de la Ficha 51059, traslada a la Partida 04000418, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
El Contrato de otorgamiento de terrenos eriazos N.º 534-86, de fecha 28 de agosto de 1986, mediante el que se adjudicó 5312 hectáreas a la Asociación Irrigación Pampa Colorada; acto que se inscribió en la Ficha 51059, rubro C-101.
La Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ, de fecha 14 de junio de 1996, expedida por la Dirección Regional Agraria Arequipa del Ministerio de Agricultura, mediante la que se incorporó al dominio del Estado 1555 hectáreas de tierras eriazas ubicados en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná; acto que se inscribió en el Asiento 002 de la Partida 00051059, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII – Sede Arequipa de la Sunarp.
La Resolución Ministerial 0458-97-AG, de fecha 19 de noviembre de 1997, expedida por el Ministerio de Agricultura, que confirmó la Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ.
El contrato de compraventa de terrenos eriazos de fecha 12 de enero de 1998, por el cual la Dirección Regional Agraria Arequipa vendió a la Asociación Irrigación Pampa Colorada 1555 hectáreas de tierras eriazas, transferencia inscrita en el Asiento 2, rubro B, de la Ficha 51059. Con dicho acto se le confiscó un total de 6867.00 hectáreas a favor de la Asociación Irrigación Pampa Colorada.
Sostiene que la sucesión Piérola-Pastor es propietaria del inmueble denominado “Las Lomas San Cristóbal” y todos sus anexos situados en las provincias de Camaná, Castilla y Condesuyos, cuyos linderos fueron establecidos mediante una operación pericial practicada por el perito señor Víctor Gandanillas, y que fue reconocida ante el juez de Primera Instancia de Lima, en fecha 10 de noviembre de 1916; y que, conforme a la misma operación, tiene una extensión superficial de 187 500,00 hectáreas, como consta en la Ficha N.º 54924 (Partida N.º 04001538), de fecha 19 de noviembre de 1917; de manera que el derecho de propiedad de la sucesión esta formalmente inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa. Asimismo, refiere que mediante Resolución Suprema 108-86-AG/DGRAAR se adjudicó con fines de reforma agraria, a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, la superficie de 5312 has de terreno eriazo, las que luego, mediante Contrato de otorgamiento de terrenos eriazos N.º 534-86, se otorgó en venta a favor de la Asociación Irrigación Pampa Colorada para la ejecución de un proyecto de irrigación. Agrega que, posteriormente, se incorporó al dominio del Estado 1555 has adicionales, también de propiedad de la sucesión demandante, mediante Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ.
Finalmente, aduce que la Resolución Suprema 108-86-AG/DGRAAR sustentó la adjudicación en el inciso a) del artículo 7, y del artículo 93, del Decreto Ley 17716; sin embargo, estas normas son propias de un régimen dictatorial. Precisa que la mencionada resolución no fue expedida por un gobierno de facto, sino por uno constitucional, cuando estaba en vigencia la Constitución de 1979, que en su artículo 125 disponía que la propiedad es inviolable, y que sólo por vía de expropiación podía el Estado privar de su propiedad a un particular. Respecto a la Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ, afirma que sucedió una situación similar, porque se emitió en plena vigencia de la Constitución de 1993, que en su artículo 70 consagra la inviolabilidad del derecho de propiedad.
Mediante Resolución 1, de fecha 22 de agosto de 20173, el Juzgado Mixto Sede Aplao de Arequipa, admite a trámite la demanda.
Con fecha 17 de enero de 2018, la Asociación Irrigación Pampa Colorada, formula la excepción de caducidad, y contesta la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que, las tierras eriazas que se le adjudicó no eran de propiedad de la sucesión Piérola-Pastor, sino propiedad del Estado, por lo que no existe afectación del derecho a la propiedad de la sucesión recurrente. Afirma también que de los medios probatorios y hechos expuestos por el demandante, no es posible identificar dónde se encuentra ubicada la propiedad aludida en la demanda, ni mucho menos determinar si esta coincide con la que se encuentra en su poder. Asimismo, alega que la parte demandante no han demostrado la titularidad sobre la propiedad que reclama, debido a que no existe información técnica oficial que así lo determine; esto porque el plano perimétrico que adjunta fue elaborado por un profesional ingeniero contratado por ella misma. Finalmente, sostiene que su representada adquirió la propiedad de las tierras eriazas a título oneroso.
Con fecha 9 de abril de 20185, la Procuraduría Pública del Midagri formula las excepciones de prescripción extintiva, de falta de legitimidad para obrar del demandante, y de incompetencia por razón de materia y por razón de territorio. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que la demanda deviene improcedente porque la controversia planteada por la sucesión recurrente debe ser dilucidada en un proceso ordinario, más aún si la parte demandante no ha acreditado fehaciente su titularidad registral, y el riesgo de irreparabilidad es remoto, pues la resolución suprema cuestionada tiene más de 31 años de emitida, siendo notorio el desinterés para ejercer su derecho de acción. Asevera que la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandante no es indubitable, puesto que, de la información registral, se observa su litigiosidad; además de que, en la hipótesis improbable que la parte demandante ostente el derecho de propiedad sobre los terrenos eriazos revertidos, los decretos leyes 22747 y 24578, prohíben la devolución de los predios afectados. Refiere que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia interlocutoria expedida en el Expediente 03272-2014-PA/TC, respecto de una demanda de restitución del predio materia de litis, 6867.00 hectáreas, efectuada por la Asociación Irrigación Pampa Colorada, estableció la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que, en el Expediente 06383-2013-PA/TC, el procedimiento de caducidad y reversión de terrenos a favor del Estado no podía reputarse como una amenaza cierta e inminente. Finalmente, sostiene que, en relación con la extensión superficial reclamada, se encuentra en trámite el proceso contencioso-administrativo signado en el Expediente 08118-2013-0-1801-JR-CA-05, seguido por la Asociación Irrigación Pampa Colorada, donde se ratificará el derecho de propiedad a favor del Estado y la plena validez y vigencia de la resolución suprema cuya nulidad se solicita.
Mediante Resolución 12, del 10 de abril de 20186, el s quo incorpora al proceso como litisconsorte necesario pasivo a la Asociación de Vivienda Alto Ocoña y dispone la notificación de la demanda y anexos. Asimismo, por Resolución 18, del 22 de agosto de 20187, incorpora como litisconsorte a la Municipalidad Distrital de Ocoña.
Con fecha 21 de setiembre de 20188, la Municipalidad Distrital de Ocoña, en calidad de litisconsorte facultativo, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por lo que se acogió a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
Con fecha 2 de octubre de 20189, la Asociación de Vivienda Alto Ocoña deduce las excepciones de prescripción extintiva e incompetencia por razón del territorio. Asimismo, contesta la demanda manifestando que el predio estatal materia de litis se encuentra en su posesión en parte, y que la pretensión debió plantearse en la vía civil, y no en una acción constitucional, que es un medio residual. Mediante Resolución 26, del 25 de octubre de 2018, se requiere a la Asociación de Vivienda Alto Ocoña que se apersone conforme a ley y señale domicilio dentro del radio urbano, bajo apercibimiento de rechazarse su escrito. Con Resolución 27, del 3 de mayo de 2019, el A quo rechaza la contestación de la demanda de la Asociación de Vivienda Alto Ocoña.
Mediante Resolución 30, de fecha 3 de mayo de 201910, el Juzgado Mixto Sede Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente las excepciones de caducidad y prescripción extintiva, e infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar, incompetencia por razón de materia y territorio; consecuentemente, declara saneado el proceso de amparo. Y mediante Resolución 37, de fecha 15 de abril de 202011, declara improcedente la demanda, tras advertir que la materia puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional no es revisable en esta vía, puesto que existen vías igualmente satisfactorias para resolver la causa. Agrega que la naturaleza de la controversia requiere una estación probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 45, del 18 de marzo de 202112, confirma en parte la Resolución 30, respecto de declarar infundada la excepción de incompetencia por razón del territorio; la revoca en cuanto declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar, y las declaró improcedentes. Asimismo, la revoca respecto de la excepción de prescripción extintiva y, reformándola, la declara fundada; y dispone la conclusión del proceso.
Mediante Resolución 46, de fecha 18 de marzo de 202113, el ad quem declara la insubsistencia de la sentencia de primer grado, al advertir que como instancia ya había revocado la Resolución 30, y había declarado fundada la excepción de prescripción extintiva, lo cual, al incidir en el fondo del proceso, procura, como consecuencia, la conclusión del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La sucesión recurrente pretende que se declare la nulidad de:
La Resolución Suprema 108-86-AG/DGRAAR, de fecha 12 de marzo de 1986, expedida por el entonces Ministerio de Agricultura, por la que adjudicó con fines de reforma agraria y de forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria, 5312 hectáreas de terrenos eriazos ubicados en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná; acto que se inscribió en el asiento 1 de la Ficha 51059, traslada a la Partida 04000418, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
El Contrato de otorgamiento de terrenos eriazos N.º 534-86, de fecha 28 de agosto de 1986, mediante el que se adjudicó 5312 hectáreas a la Asociación Irrigación Pampa Colorada; acto que se inscribió en la Ficha 51059, rubro C-101.
La Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ, de fecha 14 de junio de 1996, expedida por la Dirección Regional Agraria Arequipa del Ministerio de Agricultura, mediante la que se incorporó al dominio del Estado 1555 hectáreas de tierras eriazas ubicados en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná; acto que se inscribió en el Asiento 002, de la Partida 00051059, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII – Sede Arequipa de la Sunarp.
La Resolución Ministerial 0458-97-AG, de fecha 19 de noviembre de 1997, expedida por el Ministerio de Agricultura, que confirmó la Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ.
El contrato de compraventa de terrenos eriazos de fecha 12 de enero de 1998, por el cual la Dirección Regional Agraria Arequipa vendió a la Asociación Irrigación Pampa Colorada 1555 hectáreas de tierras eriazas, transferencia inscrita en el Asiento 2, rubro B, de la Ficha 51059. Con dicho acto se le confiscó un total de 6867.00 hectáreas a favor de la Asociación Irrigación Pampa Colorada.
En consecuencia, solicita la restitución de su derecho de propiedad sobre las 6867 has de los terrenos eriazos ubicados en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, región de Arequipa. Denuncia la vulneración de su derecho de propiedad.
Análisis de procedencia
El Tribunal Constitucional en constante jurisprudencia ha precisado que el proceso de amparo es una vía en la que existen mayores posibilidades de obtener tutela adecuada frente a pretensiones referidas a la confiscación de la propiedad, como ya se ha hecho anteriores veces en expedientes como el 02330-2011-PA/TC o más recientemente en el Expediente 00588-2013- PA/TC (caso Victoria Gildred).
Lo mismo ha sucedido en la Sentencia 724/2021, emitida en el Expediente 03583-2016-PA/TC (caso Petra Sarango), donde se subrayó que la expropiación de tierras requiere de una ley previa e indemnización. El mismo criterio fue adoptado en el caso 04769-2017- PA (caso Barragán Muro).
Una cuestión adicional es la del plazo de prescripción. Es menester recalcar que los actos confiscatorios afectan de forma continuada el derecho fundamental a la propiedad, pues el propietario es privado para siempre del uso y goce de sus bienes sin que se cumplan los requisitos para que una expropiación sea constitucionalmente legítima. Por ello, los hechos alegados constituirían una afectación permanente en el tiempo del derecho de propiedad, por lo que, en este tipo de pretensiones, se configuran actos continuados que, en aplicación del artículo 45, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional –disposición anteriormente recogida en el artículo 44, inciso 3, del código derogado– impiden la contabilización del plazo para interponer la demanda de amparo hasta que haya cesado totalmente su ejecución.
En el presente caso, se aprecia que en segunda instancia se desestimó la demanda por considerarse que esta fue planteada fuera del plazo de 60 días regulado por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional –anteriormente regulado en el artículo 44 del Código derogado–; sin embargo, conforme a lo antes dicho, frente a presuntos actos de confiscación del derecho de propiedad, dicho plazo no puede ser contabilizado, en tanto tal acción lesiva no haya cesado. Razón por la cual, la excepción de prescripción deducida por el Ministerio de Agricultura y Riego, corresponde ser desestimada.
Por otro lado, es también importante tener en cuenta que el análisis de fondo de este tipo de pretensiones, es únicamente posible cuando existan suficientes medios probatorios que permitan identificar la titularidad de la propiedad presuntamente afectada.
El derecho de propiedad
El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.
Por tal razón, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. En esta línea, el artículo 70 de la Constitución precisa que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”.
En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.
Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene dicho que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70 de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03569-2010-PA/TC, fundamento 4).
Análisis de la controversia
En el presente caso, la sucesión recurrente afirma ser propietaria del predio denominado “Las Lomas de San Cristóbal”, de una extensión de 187 500,00 hectáreas, que se encuentra inscrito en la Partida registral 04001538. Indica que mediante la Resolución Suprema 108-86-AG/DGRAAR, de fecha 12 de marzo de 1986, y la Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ, del 14 de junio de 1996, el Ministerio de Agricultura se adjudicó gratuitamente una parte de su propiedad, equivalente a 6867.00 hectáreas, que fueron trasferidas a la Asociación de Irrigación Pampa Colorada.
Para acreditar su posición, adjunta la documentación siguiente:
La copia literal de la Partida Registral 0400153814, de la que se verifica que la sucesión Piérola – Pastor es la propietaria del predio denominado “Las Lomas de San Cristóbal”, de una extensión de 187 500,00 hectáreas, ubicado en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, región de Arequipa, el mismo que se encuentra inscrito en los registros de propiedad desde el año de 1917.
La copia literal del Asiento 002 del Rubro “B” de la Partida Registral 0400153815, denominado “MODIFICACIÓN DE FINCA”, en el que se consigna que 85 980.2537 hectáreas del predio “Las Lomas de San Cristóbal” fueron independizadas en la ficha 900440 del Registro de Propiedad, por lo que la nueva área de dicho predio es de 101 519.7463 has.
La copia literal del Asiento 003 del Rubro “B” de la Partida Registral 0400153816, donde se expone lo siguiente:
(…) MODIFICACIÓN DE FINCA. - CON LA INDEPENDIZACIÓN de 6,867.00 HAS EN LA FICHA 51059, EL INMUBLE INSCRITO EN ESTA FICHA A QUEDADO REDUCIDO A LA EXTENCIÓN SUPERFICIAL DE NOVENTICUATRO MIL SEIS CIENTOS CINCUENTIDOS HECTAREAS MAS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTITRES METROS CUADRADOS (94,652.7463 HAS.) ENCERRADOS DENTRO DE LOS MISMOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS INDICADAS EN LOS ASIENTOS PRECEDENTES, POR SER EL PREDIO INDEPENDIZADO UNO MEDITERRANEO, SE PROCEDE A MERITO DE LA R.S. 0108-86-AG/DGRAAR DE FECHA 12-03-86 DEL ART. 23 Y 25 DEL D. LEG. 653, LEY 26505; D.S. 057-92-AG, R.M. 364-95-AG Y R.D. 0354-96-MAG-OAJ DE FECHA 14-06-1996 Y OF. 1475-98-MAG-DRAA-PETT DE FECHA 09-09-1998 (…). (Resaltado nos corresponde).
La copia literal de la Ficha 51059 de la Partida Registral 0400041817, en la que se consigna que el terreno eriazo denominado “Pampa Colorado”, primigeniamente, fue de propiedad de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, en mérito a la adjudicación dispuesta por la Resolución Suprema 0108-86-AG/DGRAAR. Asimismo, se detalla que dicha parcela fue transferida a la Asociación de Irrigación Pampa Colorada, por virtud del contrato del 28 de agosto de 1986, por la suma de 154 048.00 intis. En cuanto a su extensión, en los asientos 001 y 002, del Rubro “B”18, se precisa que, inicialmente, contaba con una extensión de 5312.00 hectáreas, y luego fue ampliada en 1555.00 hectáreas, por lo que, en la actualidad, cuenta con 6867.00 hectáreas; esto en mérito de los dispuesto en la R.S. 0108-86-AG/DGRAAR de fecha, del 12 de marzo de 1986; de los artículos 23 y 25 del Decreto Legislativo 653, de la Ley 26505; del Decreto Supremo 057-92-AG; de la Resolución Ministerial 364-95-AG, de Resolución Directoral 0354-96-MAG-OAJ, de fecha 14 de junio de 1996; y del Oficio 1475-98-MAG-DRAA-PETT, del 9 de setiembre de 1998.
La Resolución Suprema 108-86-AG/DGRAAR, de fecha 12 de marzo de 198619, expedida por el Ministerio de Agricultura, a través de la que se adjudicó, con fines de reforma agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, 5312 hectáreas de terrenos eriazos, existentes en el predio sin nombre, ubicado en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, región de Arequipa.
El Contrato de otorgamiento de terrenos eriazos N.º 534-86, de fecha 28 de agosto de 198620, por el que la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura transfirió la propiedad del predio sin nombre, de 5312 hectáreas de terrenos eriazos, que se adjudicó en mérito a la Resolución Suprema 108-86-AG/DGRAAR, inscrito en la Ficha 51059, del Registro de Propiedad Inmueble; a la Asociación de Irrigación Pampa Colorada, por un monto de 154 048.00 intis.
La Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ, de fecha 14 de junio de 199621, expedida por la Dirección Regional Agraria Arequipa del Ministerio de Agricultura, por la que se incorporó al dominio del Estado el predio de 1555 hectáreas de tierras eriazas, del ubicado en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, región de Arequipa, y se dispone su adjudicación a título oneroso a la Asociación de Irrigación Pampa Colorada.
la Resolución Ministerial 0458-97-AG, de fecha 19 de noviembre de 199722, expedida por el Ministerio de Agricultura, mediante la que se confirmó la Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ;
El contrato de compraventa de terrenos eriazos de fecha 12 de enero de 199823, por el cual la Dirección Regional Agraria Arequipa, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 0354-96-MAG-DRAA-OAJ, transfirió la propiedad de 1555 hectáreas de tierras eriazas a la Asociación de Irrigación Pampa Colorada, por un monto de S/ 116 846.85 soles.
El Oficio 1475-98-MAG-DRAA-PETT, del 9 de setiembre de 198824, a través del cual el Ministerio de Agricultura solicita a la Oficina Registral de Arequipa la regularización de la inscripción de las 1555 hectáreas de tierras eriazas del predio Pampa Colorada.
Al respecto, en respuesta a los documentos anexados por el demandante, la Asociación Irrigación Pampa Colorada ha presentado la Partida Registral 04000418, con la que acredita la titularidad de la propiedad materia de litis y su adquisición de buena fe, e incluso cuestiona que determinados anexos presentados por el accionante son concluyentes para afirmar que la propiedad adjudicada por el Estado no es propiedad de la sucesión Piérola-Pastor. Conforme a los argumentos expuestos, la parte demandante no habría demostrado ser titular de la propiedad que se reclama.
De igual manera, la Procuraduría del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego sostiene que la parte recurrente no ha acreditado la titularidad registral, más aún si se aprecia que para ejercer su derecho de acción habrían transcurrido casi 31 años de la emisión de la resolución suprema con la que se adjudicó los terrenos eriazos a favor del Estado. Asimismo, pone en conocimiento que con fecha 9 de octubre de 2013 se inició un proceso contencioso-administrativo recaído en el Expediente 08118-2013-0-1801-JR-CA-05, con el que se acreditaría la existencia de una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la parte demandante. Además, da cuenta de la existencia de un proceso civil sobre prescripción adquisitiva recaído en el Expediente 00078-2013-0-0402-JR-CI-01, iniciado el 16 de abril de 2013, en la cual se estaría discutiendo el carácter controversial de la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandante.
En conclusión, en el presente caso se observa que no existe certeza sobre la titularidad de la propiedad presuntamente afectada, pues si bien la parte accionante ha presentado documentación con más de 100 años de antigüedad para exponer el origen registral del predio materia de litis, lo cierto es que no ha acreditado ser, a la fecha de la presunta afectación de su derecho de propiedad, titular del predio; es más, aun cuando fuera esto posible, lo cierto es que existe documentación presentada por las emplazadas que genera controversia sobre la propiedad del predio respecto de los documentos que se anexan en la demanda.
En tal sentido, conforme se desprende de los alegatos y de los medios probatorios adjuntados a lo largo del presente proceso, se advierte que al existir una serie de hechos y de documentos que requieren de actuación probatoria, es necesario que la pretensión se tramite en un proceso que cuente con estación probatoria lata, en la cual se podrá ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones de la parte demandante.
Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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