Sala Segunda. Sentencia 414/2024
EXP. N.º 01746-2023-PA/TC
HUAURA
ARTURO AUGUSTO FERNÁNDEZ CANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5
días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Augusto Fernández Cano contra la Resolución 7, de fecha 21 de abril de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha
30 de mayo de 2022, don Arturo Augusto Fernández Cano interpuso demanda de
amparo contra el Consejo del Notariado y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(MINJUS)[2].
Solicitó lo siguiente:
a) La inaplicación del artículo 20 numeral 20.1,
inciso a), del Decreto Supremo 021-2012-JUS, que contiene el Reglamento del
Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial de
2013.
b) La nulidad de la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH,
de fecha 12 de noviembre de 2014, del Consejo del Notariado.
c) La nulidad de la Resolución 001-2014-JCE, de
fecha 19 de febrero de 2014, emitida por el Jurado Calificador Especial.
En consecuencia, solicita poder elegir una
vacante como notario en el distrito notarial de Áncash o en otro distrito
notarial de características semejantes con base en la calificación final
obtenida.
Refirió
que el año 2013 el MINJUS convocó a un concurso público para cubrir plazas
notariales, en el cual, conforme al consolidado de resultados aprobado del
distrito notarial de Áncash, quedó ubicado en el segundo lugar. Sin embargo,
antes de acudir al citado ministerio a elegir su plaza, recibió la Resolución
001-2014-JCE, mediante la cual lo descalifican del concurso, en razón de que
habría proporcionado información errónea sobre el estado procesal de una
demanda de amparo que interpuso contra el ex Consejo Nacional de la
Magistratura por una destitución, sin tener la posibilidad de defenderse de la
imputación. Indicó que su descalificación fue materia de un recurso de
reconsideración, el cual fue desestimado y comunicado con la Carta
563-2014-JUS/CN/STAH, emitida a partir del Informe 65-2014-JUS/CN/STAH. Precisó
que requirió el citado informe el 24 de diciembre de 2021, recibiendo copia del
mismo con correo electrónico del 28 de marzo de 2022, fecha desde la cual
recién conoce las razones denegatorias de su recurso. Adujo que no es viable la
anulación automática de actos administrativos sin haber dado al administrado la
posibilidad de defenderse previamente. Alegó la vulneración de su derecho de
defensa.
El Segundo
Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 2022[3],
admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 4 de agosto de 2022, el procurador
público del MINJUS, en
representación de dicho sector y el Consejo del Notariado, contestó la demanda[4]
y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Explicó que el
Reglamento del concurso público nacional de méritos para el ingreso a la
función notarial preveía la descalificación de postulantes, en cualquier estado
del proceso, si suministraban información falsa; que, en el presente caso, el
demandante incurrió en dicha causal al señalar que una demanda de amparo
interpuesta contra el ex Consejo Nacional de la Magistratura, por destitución,
se encontraba en curso; que, sin embargo, el Jurado Calificador tomó
conocimiento de que el proceso mencionado ya había concluido, por lo que fue
inducido a error al momento de calificarlo. El procurador hizo notar que el
accionante se sometió voluntariamente a las reglas del concurso, marco en el
cual ejerció su derecho de defensa al interponer un recurso de reconsideración
que fue desestimado, y que, habiendo concluido el concurso público, se había
producido la sustracción de la materia. Finalmente, planteó la excepción de
prescripción extintiva, por haber transcurrido más de siete años desde que el
demandante fue descalificado.
El Juzgado de primera instancia, mediante
Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 2022[5], declaró fundada la
excepción de prescripción; en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el
proceso, al considerar que el acto lesivo (descalificación del concurso público
de méritos para el ingreso a la función notarial) aconteció hace más de siete
años, por lo que transcurrió en demasía el plazo de ley para la interposición
de la demanda.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 21 de abril de 2023[6], confirmó la apelada, con el argumento de que la respuesta de la reconsideración presentada por el demandante fue notificada el año 2014, hecho que fue admitido por el mismo actor, y que, si bien en esa oportunidad no se adjuntó el Informe 65-2014-JUS/CN/STAH, que sirvió de sustento, ello no fue cuestionado en su momento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente
solicitó lo siguiente:
a) Que se declare inaplicable el artículo 20,
numeral 20.1, inciso a), del Decreto Supremo 021-2012-JUS, que contiene el
Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función
Notarial de 2013.
b) Que se declare la nulidad de la Carta
563-2014-JUS/CN/STAH, de fecha 12 de noviembre de 2014, del Consejo del
Notariado.
c) Que se declare la nulidad de la Resolución
001-2014-JCE, de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por el Jurado Calificador
Especial.
En consecuencia, solicita poder elegir una
vacante como notario en el distrito notarial de Áncash o en otro distrito
notarial de características semejantes con base en la calificación final
obtenida. Alegó la vulneración de su derecho de defensa.
Análisis del caso concreto
2.
Se
desprende de autos que la controversia radica en la presunta afectación al
derecho de defensa del demandante por parte del Jurado Calificador a cargo del
Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial
iniciado el año 2013, a partir de una descalificación que —estima el
actor— no le permitió ejercer su previa defensa. Considera que su derecho fue
lesionado por la aplicación del artículo 20, numeral 20.1, literal a), del
Reglamento del Concurso Público, contenido en el Decreto Supremo 021-2012-JUS.
3.
La
presunta afectación al derecho de defensa del recurrente se habría producido
con su descalificación del mencionado Concurso Público Nacional de Méritos,
acto que se materializó mediante la Resolución 001-2014-JCE, de fecha 19 de
febrero de 2014[7],
que fue notificada al demandante con fecha 21 de febrero de 2014, conforme se aprecia
del correo electrónico que obra en autos[8]. Dicha decisión fue
impugnada mediante recurso de reconsideración de fecha 24 de febrero de 2014[9],
el cual fue desestimado y respondido mediante la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH, de
fecha 12 de noviembre de 2014[10].
4.
Es
importante señalar que, si bien este último documento no tiene una constancia
de recepción que permita determinar de manera fehaciente el día y la hora en la
que fue entregada al demandante, sea en forma física o electrónica, sí se
encuentra acreditado que, conforme a lo expresado por el mismo actor en su
demanda de amparo, dicha comunicación se le notificó el mismo año 2014[11].
5.
Ahora
bien, un aspecto importante advertido por el actor es que mediante el Oficio
163-2022-JUS/CN, de fecha 28 de marzo de 2022[12], suscrito por el presidente
del Consejo del Notariado, se le comunica que, en atención a su requerimiento,
se remiten la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH y el Informe 65-2014-JUS/CN/STAH, “en
cumplimiento del artículo 26, numeral 26.1, de la Ley 27444”, norma que regula
la subsanación de las notificaciones defectuosas en los procedimientos
administrativos. Es por ello que el demandante considera que recién a partir de
la fecha en que recibió el Oficio 163-2022-JUS/CN (28 de marzo de 2022) conoce
las razones de la denegatoria de su recurso de reconsideración, por lo que está
en la capacidad de recurrir a la vía judicial a través del amparo.
6.
Sobre el
particular, si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley 27444, Ley del
procedimiento administrativo general, cuyo TUO ha sido aprobado con Decreto
Supremo 004-2019-JUS, permite la subsanación de notificaciones administrativas,
también lo es que, conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo se computa desde
el momento de “producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido
conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer
la demanda”. De igual manera, el mismo artículo del citado Código también
establece, en su inciso 6, que “el plazo comenzará a contarse una vez agotada
la vía previa, cuando ella proceda”.
7.
Siendo
ello así, la regla establecida por la norma procesal constitucional es que el
plazo para la presentación de una demanda de amparo se computa desde “el
momento de producida la afectación”, siempre que sea conocida por la persona y
se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda, sumado al hecho de
que se haya agotado la vía previa cuando corresponda.
8.
En el
presente caso se encuentra evidenciado que el demandante tenía conocimiento del
acto lesivo, esto es, la descalificación del concurso público, el cual fue
debidamente notificado y contra el cual interpuso un recurso de reconsideración
que fue desestimado, decisión de la que fue notificado el año 2014, conforme él
mismo ha manifestado en su demanda. Inclusive en la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH,
notificada el año 2014, se le comunica que dicha decisión dio por agotada la
vía administrativa.
9.
Así las
cosas, si bien el informe que sustenta y motiva las razones del rechazo de su
recurso de reconsideración fue notificado recién el año 2022, ello no impidió
que el accionante tuviera conocimiento del acto lesivo invocado, ni tampoco le
impidió la interposición de una demanda constitucional, considerando que estaba
enterado de que la vía administrativa había sido agotada, por lo que tenía
expedito el derecho de recurrir a la vía judicial mediante una demanda de
amparo, como lo ha hecho ahora, pero de manera extemporánea.
10.
En ese
orden de ideas, habida cuenta de que tampoco se observa de autos alguna razón
que haya imposibilitado al accionante la interposición de la demanda dentro del
plazo de ley, ni algún supuesto adicional a valorar como la interrupción del
cómputo del plazo de prescripción, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que
la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 7, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
11.
Sin
perjuicio de lo expuesto, es importante precisar que la jurisprudencia de este
Tribunal ha establecido que las convocatorias a concurso público tienen efectos
cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir las
plazas a las que se presentaron[13].
En el presente caso, de acuerdo con lo expresado por la emplazada, el Concurso
Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, reglamentado
mediante el Decreto Supremo 021-2012-JUS, ha terminado, conforme se acredita
del Informe 003-2022-JUS-CN/ST/EL-IDC, de fecha 21 de julio de 2022[14],
por lo que también se ha producido la sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO