Sala Segunda. Sentencia 414/2024

 

EXP. N.º 01746-2023-PA/TC

HUAURA

ARTURO AUGUSTO FERNÁNDEZ CANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Augusto Fernández Cano contra la Resolución 7, de fecha 21 de abril de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso de amparo.   

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2022, don Arturo Augusto Fernández Cano interpuso demanda de amparo contra el Consejo del Notariado y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS)[2]. Solicitó lo siguiente:

 

a)      La inaplicación del artículo 20 numeral 20.1, inciso a), del Decreto Supremo 021-2012-JUS, que contiene el Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial de 2013.

b)      La nulidad de la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH, de fecha 12 de noviembre de 2014, del Consejo del Notariado.

c)      La nulidad de la Resolución 001-2014-JCE, de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por el Jurado Calificador Especial.

 

En consecuencia, solicita poder elegir una vacante como notario en el distrito notarial de Áncash o en otro distrito notarial de características semejantes con base en la calificación final obtenida.

 

Refirió que el año 2013 el MINJUS convocó a un concurso público para cubrir plazas notariales, en el cual, conforme al consolidado de resultados aprobado del distrito notarial de Áncash, quedó ubicado en el segundo lugar. Sin embargo, antes de acudir al citado ministerio a elegir su plaza, recibió la Resolución 001-2014-JCE, mediante la cual lo descalifican del concurso, en razón de que habría proporcionado información errónea sobre el estado procesal de una demanda de amparo que interpuso contra el ex Consejo Nacional de la Magistratura por una destitución, sin tener la posibilidad de defenderse de la imputación. Indicó que su descalificación fue materia de un recurso de reconsideración, el cual fue desestimado y comunicado con la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH, emitida a partir del Informe 65-2014-JUS/CN/STAH. Precisó que requirió el citado informe el 24 de diciembre de 2021, recibiendo copia del mismo con correo electrónico del 28 de marzo de 2022, fecha desde la cual recién conoce las razones denegatorias de su recurso. Adujo que no es viable la anulación automática de actos administrativos sin haber dado al administrado la posibilidad de defenderse previamente. Alegó la vulneración de su derecho de defensa.

                                                                                                                      

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 2022[3], admitió a trámite la demanda.  

 

Con escrito de fecha 4 de agosto de 2022, el procurador público del MINJUS, en representación de dicho sector y el Consejo del Notariado, contestó la demanda[4] y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Explicó que el Reglamento del concurso público nacional de méritos para el ingreso a la función notarial preveía la descalificación de postulantes, en cualquier estado del proceso, si suministraban información falsa; que, en el presente caso, el demandante incurrió en dicha causal al señalar que una demanda de amparo interpuesta contra el ex Consejo Nacional de la Magistratura, por destitución, se encontraba en curso; que, sin embargo, el Jurado Calificador tomó conocimiento de que el proceso mencionado ya había concluido, por lo que fue inducido a error al momento de calificarlo. El procurador hizo notar que el accionante se sometió voluntariamente a las reglas del concurso, marco en el cual ejerció su derecho de defensa al interponer un recurso de reconsideración que fue desestimado, y que, habiendo concluido el concurso público, se había producido la sustracción de la materia. Finalmente, planteó la excepción de prescripción extintiva, por haber transcurrido más de siete años desde que el demandante fue descalificado.

 

El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 2022[5], declaró fundada la excepción de prescripción; en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso, al considerar que el acto lesivo (descalificación del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial) aconteció hace más de siete años, por lo que transcurrió en demasía el plazo de ley para la interposición de la demanda. 

 

 La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 21 de abril de 2023[6], confirmó la apelada, con el argumento de que la respuesta de la reconsideración presentada por el demandante fue notificada el año 2014, hecho que fue admitido por el mismo actor, y que, si bien en esa oportunidad no se adjuntó el Informe 65-2014-JUS/CN/STAH, que sirvió de sustento, ello no fue cuestionado en su momento. 

 

FUNDAMENTOS   

 

Delimitación del petitorio       

 

1.        El recurrente solicitó lo siguiente:

 

a)      Que se declare inaplicable el artículo 20, numeral 20.1, inciso a), del Decreto Supremo 021-2012-JUS, que contiene el Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial de 2013.

b)      Que se declare la nulidad de la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH, de fecha 12 de noviembre de 2014, del Consejo del Notariado.

c)      Que se declare la nulidad de la Resolución 001-2014-JCE, de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por el Jurado Calificador Especial.

 

En consecuencia, solicita poder elegir una vacante como notario en el distrito notarial de Áncash o en otro distrito notarial de características semejantes con base en la calificación final obtenida. Alegó la vulneración de su derecho de defensa.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        Se desprende de autos que la controversia radica en la presunta afectación al derecho de defensa del demandante por parte del Jurado Calificador a cargo del Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial iniciado el año 2013, a partir de una descalificación que  —estima el actor— no le permitió ejercer su previa defensa. Considera que su derecho fue lesionado por la aplicación del artículo 20, numeral 20.1, literal a), del Reglamento del Concurso Público, contenido en el Decreto Supremo 021-2012-JUS.

 

3.        La presunta afectación al derecho de defensa del recurrente se habría producido con su descalificación del mencionado Concurso Público Nacional de Méritos, acto que se materializó mediante la Resolución 001-2014-JCE, de fecha 19 de febrero de 2014[7], que fue notificada al demandante con fecha 21 de febrero de 2014, conforme se aprecia del correo electrónico que obra en autos[8]. Dicha decisión fue impugnada mediante recurso de reconsideración de fecha 24 de febrero de 2014[9], el cual fue desestimado y respondido mediante la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH, de fecha 12 de noviembre de 2014[10].

 

4.        Es importante señalar que, si bien este último documento no tiene una constancia de recepción que permita determinar de manera fehaciente el día y la hora en la que fue entregada al demandante, sea en forma física o electrónica, sí se encuentra acreditado que, conforme a lo expresado por el mismo actor en su demanda de amparo, dicha comunicación se le notificó el mismo año 2014[11].

 

5.        Ahora bien, un aspecto importante advertido por el actor es que mediante el Oficio 163-2022-JUS/CN, de fecha 28 de marzo de 2022[12], suscrito por el presidente del Consejo del Notariado, se le comunica que, en atención a su requerimiento, se remiten la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH y el Informe 65-2014-JUS/CN/STAH, “en cumplimiento del artículo 26, numeral 26.1, de la Ley 27444”, norma que regula la subsanación de las notificaciones defectuosas en los procedimientos administrativos. Es por ello que el demandante considera que recién a partir de la fecha en que recibió el Oficio 163-2022-JUS/CN (28 de marzo de 2022) conoce las razones de la denegatoria de su recurso de reconsideración, por lo que está en la capacidad de recurrir a la vía judicial a través del amparo.

 

6.        Sobre el particular, si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley 27444, Ley del procedimiento administrativo general, cuyo TUO ha sido aprobado con Decreto Supremo 004-2019-JUS, permite la subsanación de notificaciones administrativas, también lo es que, conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo se computa desde el momento de “producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”. De igual manera, el mismo artículo del citado Código también establece, en su inciso 6, que “el plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. 

 

7.        Siendo ello así, la regla establecida por la norma procesal constitucional es que el plazo para la presentación de una demanda de amparo se computa desde “el momento de producida la afectación”, siempre que sea conocida por la persona y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda, sumado al hecho de que se haya agotado la vía previa cuando corresponda.

 

8.        En el presente caso se encuentra evidenciado que el demandante tenía conocimiento del acto lesivo, esto es, la descalificación del concurso público, el cual fue debidamente notificado y contra el cual interpuso un recurso de reconsideración que fue desestimado, decisión de la que fue notificado el año 2014, conforme él mismo ha manifestado en su demanda. Inclusive en la Carta 563-2014-JUS/CN/STAH, notificada el año 2014, se le comunica que dicha decisión dio por agotada la vía administrativa.

 

9.        Así las cosas, si bien el informe que sustenta y motiva las razones del rechazo de su recurso de reconsideración fue notificado recién el año 2022, ello no impidió que el accionante tuviera conocimiento del acto lesivo invocado, ni tampoco le impidió la interposición de una demanda constitucional, considerando que estaba enterado de que la vía administrativa había sido agotada, por lo que tenía expedito el derecho de recurrir a la vía judicial mediante una demanda de amparo, como lo ha hecho ahora, pero de manera extemporánea. 

 

10.    En ese orden de ideas, habida cuenta de que tampoco se observa de autos alguna razón que haya imposibilitado al accionante la interposición de la demanda dentro del plazo de ley, ni algún supuesto adicional a valorar como la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

11.    Sin perjuicio de lo expuesto, es importante precisar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las convocatorias a concurso público tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir las plazas a las que se presentaron[13]. En el presente caso, de acuerdo con lo expresado por la emplazada, el Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, reglamentado mediante el Decreto Supremo 021-2012-JUS, ha terminado, conforme se acredita del Informe 003-2022-JUS-CN/ST/EL-IDC, de fecha 21 de julio de 2022[14], por lo que también se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO          

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 199.

[2] Foja 24.

[3] Foja 33.

[4] Foja 90.

[5] Foja 174.

[6] Foja 199.

[7] Foja 10.

[8] Foja 9.

[9] Foja 12.

[10] Foja 15.

[11] Foja 30, punto IV-1.

[12] Foja 18.

[13] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00611-2022-PA/TC, fundamento 10.

[14] Foja 40.