Sala Segunda. Sentencia 78/2024
EXP. N.° 01741-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN GHERMAN CANELO DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Juan Gherman Canelo Dávila contra la Resolución
de fojas 415, de fecha 24 de marzo de 2023, expedida por la Sala Descentralizada
Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 25 de julio de 2017[1] don
Juan Gherman Canelo Dávila promovió el presente
amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República y los procuradores públicos
encargados de los asuntos judiciales del Poder Judicial y del Ministerio de
Agricultura y Riego, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 18515-2015 Lambayeque, de fecha 27 de junio de 2017[2], en
la que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia[3] y,
revocando la sentencia estimatoria de primera instancia[4], se
declaró infundada la demanda de reposición laboral por despido fraudulento que presentó
contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua[5]. Alega
la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva,
al debido proceso procesal y sustantivo, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad y a la
pluralidad de instancia.
El recurrente aduce, en líneas generales, que fue trabajador del Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua; que ingresó en la entidad como jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica el 11 de junio de 1996, mediante un proceso de selección propio de la época; y que tuvo la calidad de trabajador estable en virtud del Contrato de trabajo a plazo indeterminado 002-2012-AG-PEJSIB-6401, suscrito el 16 de abril de 2012, bajo el régimen del D.S. 003-97-TR. Alega haber sido despedido fraudulentamente al habérsele imputado hechos falsos y que instauró el proceso subyacente pidiendo su reposición. En dicho proceso obtuvo sentencia estimatoria en las dos instancias de mérito, pero el recurso de casación formulado por su exempleadora fue declarado fundado aplicando incorrectamente el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco Huatuco), por lo que se declaró improcedente su demanda y se dispuso que el proceso se reencauce a uno de indemnización. Afirma que el artículo 5 de la Ley 28175, Ley de Empleo Público, debe ser concordado con los fundamentos 9 y 15 del referido precedente; que son de aplicación las reglas establecidas en este a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (el año 2005); que se encuentra prohibido el ingreso y la reincorporación de nuevo personal sin concurso público de méritos, siempre que se trate de procesos de desnaturalización del contrato a plazo fijo o de locación de servicios. Agrega que la plaza que ocupaba se encontraba presupuestada, pero que no estaba vacante porque él la venía ocupando, por lo que no ameritaba que se convoque a concurso público. Alega que no existía identidad o similitud entre las premisas fácticas del precedente Huatuco Huatuco y su caso, pues él tenía un contrato a plazo indeterminado suscrito antes de la emisión de este y pretendía su reposición por haber sido despedido fraudulentamente. Considera que el citado precedente solo es aplicable a los pedidos de reposición en plazas que forman parte de la carrera administrativa del Decreto Legislativo 276 y la Ley 30057, y que la plaza que él ocupaba correspondía al régimen del Decreto Legislativo 728, donde no existe carrera administrativa. Aduce que la Corte Suprema se convirtió en instancia única al aplicar el referido precedente, pues ello no fue materia de discusión en ninguna de las instancias previas, con lo que se afectó su derecho a la pluralidad de instancias y que, además, se afectó su derecho a la igualdad, porque en un caso similar al suyo se declaró improcedente el recurso de casación. Indica que los jueces demandados omitieron valorar el contrato de trabajo a plazo indeterminado que presentó y con el que demostraba que su caso no era igual al del precedente Huatuco Huatuco.
Mediante Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 2017[6], el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
Por
escrito de fecha 2 de abril enero de 2018[7] el
procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda alegando que el
recurrente no acreditó que en el proceso subyacente se hubiera incurrido en
irregularidad que hubiese afectado algún derecho fundamental.
Por
escrito de fecha 5 de abril de 2018[8] el
procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de
Agricultura y Riego contestó la demanda señalando que el recurrente lo que
pretende es cuestionar el criterio jurídico adoptado por los jueces demandados.
Mediante Resolución 11 (sentencia), de fecha 4 de junio de 2021[9],
el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada
la demanda, porque, en su opinión, los argumentos de la demanda están dirigidos
a que en sede constitucional se vuelva a emitir pronunciamiento sobre hechos
que ya fueron decididos en sede ordinaria y que, además, no se evidencia un agravio
manifiesto a los derechos invocados.
A su turno, la Sala
Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, mediante sentencia
de vista de fecha 24 de marzo de 2023[10],
confirmó la apelada con el argumento de que el recurrente pretende utilizar la jurisdicción
constitucional como una instancia de apelación de lo resuelto por los jueces supremos
demandados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 18515-2015 Lambayeque, de fecha 27 de junio de
2017, en la que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia y,
revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la
demanda de reposición laboral por despido fraudulento que la recurrente postuló
contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso
procesal y sustantivo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la igualdad, al trabajo, a la dignidad y a la pluralidad de instancia.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[11].
§3. Sobre el derecho al debido proceso
3.
El
artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un
gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales
4.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
5.
Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha dejado
claro que[12]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo,
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
6.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[13].
7.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
8.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§5. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia
9. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
10. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”[14].
§6. Sobre el derecho a la
igualdad
11.
El derecho a la igualdad se
encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este
Tribunal Constitucional, en relación con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, ha declarado que[15]
La igualdad como derecho fundamental está
consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual
“(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que
pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho
fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato
igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una
idéntica situación.
Constitucionalmente,
el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en
la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por
igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de
la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable.
Sin embargo, la igualdad,
además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la
organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de
los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente
una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el
ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada
cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La
aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento
desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una
diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
12.
Además, en reiterada
jurisprudencia este Tribunal Constitucional[16]
ha precisado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto
del siguiente modo:
a)
La aplicación de la ley debe
provenir de un mismo órgano[17].
Más específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del mismo
órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de
modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el
tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede
en todos aquellos casos en los que, pese a tratarse del mismo órgano judicial
colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el
cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía
judicial que también la Constitución garantiza a todos los jueces del Poder
Judicial”[18].
b)
Debe existir identidad
sustancial entre los supuestos de hecho resueltos[19].
Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado
que debe existir “una sustancial identidad entre los supuestos de hecho
resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria” y ha resaltado,
además, que “[t]al identidad de los supuestos de hecho
(…) no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes
como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente
iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma”[20].
c)
Debe demostrarse la
existencia de una “línea constante” de interpretación y aplicación de las
normas[21],
que hace de “término de comparación válido” para el caso de la igualdad en la
aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el
término de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones,
previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a una norma
aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución
judicial que se cuestiona”[22].
d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio
de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación
que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos
y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa
o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, “sin
expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento
diferenciado realizado”[23].
§7. Sobre el derecho al trabajo
13. En relación con el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”.[24]
§8. Sobre la dignidad
14. El Tribunal Constitucional tiene establecido que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución), y que, en consecuencia, no cabe tratar a un ser humano como un simple medio, sino, por el contrario, como un fin en sí mismo[25].
15. Además, ha precisado que existe en la dignidad “un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (...)”, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”, sino que “(...) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana” [26].
§9. Análisis del caso concreto
16.
Conforme se señaló previamente, el objeto del
presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 18515-2015 Lambayeque, de fecha 27 de junio de
2017, en la que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia y,
revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, se declaró infundada
la demanda de reposición laboral por despido fraudulento que el recurrente presentó
contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso
procesal y sustantivo, debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
igualdad, al trabajo, a la dignidad y a la pluralidad de instancia.
17.
De
la lectura del auto de calificación del recurso de casación[27]
se advierte que dicho medio impugnatorio fue declarado procedente por las
siguientes causales:
i)
Infracción normativa por inaplicación del artículo 5
de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público.
ii)
Apartamiento del precedente vinculante establecido en
la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente
05057-2013-PA.
18. Ahora bien, revisada
la sentencia casatoria materia de cuestionamiento se
puede advertir que en ella, antes de analizar las
causales por las que se admitió el recurso, primeramente se dejó precisado que
el objeto del proceso subyacente fue que se declare la nulidad del despido del
recurrente y que se le reponga en su puesto de jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica
del Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua, habiéndose dictado sentencia
estimatoria en primera instancia. Dicha decisión fue confirmada por el superior[28]. Luego,
se recogió las reglas establecidas con el carácter de precedente por el
Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 05057-2013-PA/TC,
entre ellas que la incorporación o reposición a la Administración pública
procede cuando el ingreso del trabajador se hubiera efectuado por concurso
púbico y abierto para una plaza presupuestada vacante, de duración
indeterminada, la cual debía ser de aplicación inmediata, a partir del día
siguiente de su publicación, incluso a los procesos de amparo que se encuentren
en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Se menciona que,
en el supuesto de que el trabajador no pudiera ser reincorporado por no haber
ingresado por concurso público de méritos, el juez debía reconducir el proceso
a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite su indemnización[29].
Además, se hizo referencia a los principios jurisprudenciales establecidos por la
Corte Suprema de Justicia de la República en relación con los alcances del referido
precedente constitucional, en especial los supuestos a los que no les resultaba
aplicable[30], así como a las precisiones
efectuadas a dicho precedente por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida
en el Expediente 06681-2013-PA/TC[31].
19. Tras ello y analizando
el caso concreto sobre la base de los criterios y reglas jurisprudenciales
referidos supra, los jueces
demandados concluyeron que a la casacionante “al ser
una entidad del Estado sujeta al régimen laboral de la actividad privada, le es
aplicable el anotado precedente vinculante; y […] que el actor no podía ser
repuesto, ya que al haber concluido el vínculo laboral con la demandada sin
haber probado que ingresó por concurso público solo le correspondía el pago de
una indemnización”, por lo que resolvió que la causal referida en el numeral
(ii) del fundamento 17 supra devenía fundada[32].
20. Por otro lado, en
relación con la infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175, la cual dispone
que “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto,
por grupo ocupacional, a base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen
de igualdad de oportunidades”, la cuestionada resolución, amparándose en los
principios y precedentes establecidos en el Casación 4336-2015-ICA, Casación Laboral
11169-2014 La Libertad y Casación 8347-2014 Del Santa, conforme a los cuales
aquellos que no ingresaron por concurso público no tienen derecho a reclamar la
reposición en el empleo[33];
a partir de lo cual y teniendo en cuenta que el demandante no había probado que
ingresó por concurso público, concluyó que solo le corresponde el pago de una indemnización,
por lo que también devenía fundada dicha causal[34].
21. Así pues, del
análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento, este Tribunal considera
que ella sí justificó fáctica y jurídicamente su decisión de declarar fundado el
recurso de casación y, actuando en sede de instancia, de declarar infundada la
demanda del proceso subyacente, interpretando y aplicando el artículo 5 de la
Ley 28175 y las reglas fijadas, no solo en el precedente sentado en la sentencia
dictada en el Expediente 05057-2013-PA/TC, sino también en aquellas establecidas
por la Corte Suprema de Justicia de la República en materia de acceso y reingreso
al empleo público, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso
concreto. No se advierte, por tanto, los vicios en la motivación invocados por
el recurrente, por lo que tampoco se encuentra una vulneración manifiesta de
los derechos al trabajo y la dignidad que se alegan por los resultados del
proceso subyacente.
22. Por otro lado, en
relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, cabe señalar que
si bien el recurso de casación que motivó la expedición del auto calificatorio (Casación Laboral 11707-2016- Lambayeque)[35] citado
como término de comparación guarda similitud en argumentos con el recurso de
casación del proceso subyacente y el colegiado que expidió ambos autos calificatorios es el mismo, declarando improcedente el
medio impugnatorio en un caso y procedente en el otro, no se ha demostrado la
existencia de una “línea constante” de interpretación en decisiones previas a
la emitida en el proceso subyacente. Es más, el auto calificatorio
improcedente citado como término de comparación es posterior al auto que declaró
procedente el recurso del proceso subyacente, por lo que no puede ser tomado
como término de comparación válido, de manera que no se ha demostrado fehacientemente
la afectación del derecho en comento.
23. En relación con la
aludida vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, de lo actuado
tampoco se advierte una afectación manifiesta a este derecho, no solo porque el
recurrente agotó las dos instancias de mérito con las que se garantiza tal
derecho, sino también porque, siendo la finalidad del recurso de casación la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de
la jurisprudencia, en el caso de autos consta que sobre la base de los hechos
probados en las dos instancias previas los jueces demandados declararon que se
había incurrido en infracción normativa e inobservancia de las reglas establecidas
con calidad de precedente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
además de inobservar otras reglas y
principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República.
24. Es menester agregar
que el recurrente también alegó que los jueces demandados habrían omitido
valorar su contrato de trabajo a plazo indeterminado, que, a su entender,
demostraba que su caso no era igual al del precedente Huatuco Huatuco. Al respecto, se debe señalar que la valoración
probatoria se efectuó en las dos instancias de mérito, no correspondiendo
hacerlo en sede casatoria y, en todo caso, dicho
contrato de trabajo no se contrapone a lo resuelto en la sentencia cuestionada,
pues en su cláusula segunda[36]
se señala que el vínculo laboral del actor era de plazo indeterminado “por
haber superado el plazo máximo de 5 años en la renovación de sus respectivos
contratos de trabajo a plazo fijo por servicio específico”.
25. Finalmente, en
relación con la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso
subyacente obrantes en autos, dicho proceso se desarrolló conforme a las reglas
del procedimiento preestablecidas, habiendo el recurrente ejercido activamente
sus derechos de acceso a la justicia, de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba,
entre otros; por ende, tampoco
se aprecia una manifiesta afectación a los
referidos derechos.
26. Siendo ello así y
no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Folio 166.
[2] Folio 107.
[3] Folio 87.
[4] Folio 64.
[5] Expediente 05020-2013-0-1703-JR-LA-01.
[6] Folio 205.
[7] Folio 217.
[8] Folio 232.
[9] Folio 299.
[10] Folio 415.
[11] sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
[12] sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[13] sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[14] sentencia
emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.
[15] sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC,
fundamento 20.
[16] Por citar algunos casos, las sentencias emitidas los Expedientes
02039-2007-PA/TC, fundamento 9; 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.
[17] sentencias emitidas los Expedientes 04775-2006-PA/TC, fundamento
4; y 00759-2005-PA/TC, fundamento 4.
[18] resolución emitida en el Expediente 02373-2005-PA/TC, fundamento
3; y sentencias dictadas en los Expediente 04293-2012-PA/TC, fundamento 22, y
01211-2006-PA/TC, fundamento 24.
[19] sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento
52.
[20] sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento
4.
[21] sentencia emitida en el Expediente 04993-2007-AA/TC, fundamento
32.
[22] sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento
24.
[23] sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento
30.
[24] sentencia emitida en el Expediente
00263-2012-PA/TC, fundamento 3.3.1.
[25] sentencia emitida en el Expediente
01146-2021-PA/TC, fundamento 27.
[26] sentencia emitida en el Expediente
02273-2005-PHC/TC, fundamento 6.
[27] Folio 102.
[28] Fundamento primero.
[29] Fundamento cuarto.
[30] Fundamento quinto.
[31] Fundamento sexto.
[32] Fundamento sétimo.
[33] Fundamentos
octavo y noveno.
[34] Fundamento
décimo.
[35] Folio 138.
[36] Folio 159.