Sala Segunda. Sentencia 1539/2024
EXP. N.º 01740-2023-PA/TC
TACNA
EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS. SRLTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Flores Chávez, representante de la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRLTDA., contra la Resolución 25, de fecha 12 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 20192, la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRLTDA. interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 20193, contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, solicitando la tutela de sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, de propiedad y a la seguridad jurídica. Solicitó lo siguiente: i) que se deje sin efecto la medida de clausura definitiva impuesta mediante el Acta de Constatación 017703, el Acta de Clausura Definitiva 000642 y de cualquier otra medida que la vincule directa o indirectamente y que afecte a la playa de estacionamiento ubicada en la calle Fonia 1648, 1660, 1670 y 1690 de la urbanización Fiori del distrito de San Martín de Porres, departamento de Lima; ii) la inaplicación de la Resolución de Gerencia Municipal 927-2019/MDSMP, que sustentó la medida de clausura definitiva de la playa de estacionamiento antes citada, por haber sido expedida prescindiendo del procedimiento legal; iii) que la emplazada le permita el reinicio inmediato de sus operaciones comerciales; y iv) que se abstenga de realizar cualquier acto directo o indirecto que afecte, interrumpa, restrinja, prohíba, perturbe o impida el normal funcionamiento de la referida playa de estacionamiento.

Sostuvo que la municipalidad emplazada le otorgó la respectiva autorización para uso de playa de estacionamiento, conforme al Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificaciones en Detalle 16277-2017-SGDC-GDE/MDSMP y la licencia de funcionamiento otorgada mediante Certificado 0029639. No obstante, mediante actas de fechas 3 y 5 de abril de 2029, la demandada observó supuestos incumplimientos vinculados a la playa de estacionamiento, respecto de las cuales ha presentado una solicitud de nulidad absoluta de la actas, pero arbitrariamente no hubo pronunciamiento al respecto y posteriormente se emitió la Resolución de Gerencia 927-2019/MDSMP, de fecha 15 de agosto de 2019, que revocó indebidamente el certificado de inspección técnica vulnerando, entre otros, el artículo 13 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444).

El Tercer Juzgado Civil de Tacna mediante Resolución 2, de fecha 4 de diciembre de 20194, admitió a trámite la demanda.

Con escrito de fecha 4 de febrero de 20205, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, representada por su Procuraduría Pública, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que la pretensión demandada es objeto de una demanda que se tramita en el Expediente 00990-2019-0-2301-JR-Cl-01 ante el Tercer Juzgado Civil de Tacna. Asimismo, refirió que lo reclamado no se ajusta a la realidad, en tanto la demandante contaba con una licencia de funcionamiento temporal de 24 meses exclusivamente para una plataforma de salida de ocho buses y una plataforma de llegada de dos buses, y que pese a ello y sin autorización, concedió su espacio de manera unilateral a 78 empresas de transportes, sin tener presente que la zonificación de la urbanización Fiori no califica para terminal terrestre conforme al informe de impacto vial del año 2015.

Mediante Resolución 96, de fecha 16 de octubre de 2020, el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda. A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 177, de fecha 18 de agosto de 2021, declaró nula la resolución apelada y ordenó que se vuelva a emitir pronunciamiento.

A través de la Resolución 20, de fecha 26 de agosto de 20228, el Tercer Juzgado Civil de Tacna declaró infundada la demanda. Sostuvo que la demandante no ha presentado los medios probatorios suficientes a efectos de constatar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Asimismo, estableció que la parte demandante no acreditó la subsanación de las observaciones que, en la labor de fiscalización municipal, dieron lugar a la revocatoria del certificado ITSE.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 25, de fecha 12 de enero de 20239, confirmó la apelada. Argumentó que la Municipalidad Distrital posee la facultad fiscalizadora y sancionadora de las actividades económicas dentro de su competencia. En relación con las licencias de funcionamiento, argumentó que esta se encuentra en supervisión siempre que exista vulneración a derechos difusos de trascendencia constitucional como sería vulnerar la normativa vigente, lo cual conlleva un riesgo muy alto que atenta contra la salud, seguridad y vida de las personas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente: i) que se deje sin efecto la medida de clausura definitiva impuesta mediante el Acta de Constatación 017703, el Acta de Clausura Definitiva 000642 y de cualquier otra medida que la vincule directa o indirectamente y que afecte a la playa de estacionamiento ubicada en la calle Fonia 1648, 1660, 1670 y 1690 de la urbanización Fiori del distrito de San Martín de Porres, departamento de Lima; ii) la inaplicación de la Resolución de Gerencia Municipal 927-2019/MDSMP, que sustentó la medida de clausura de la playa de estacionamiento antes citada, por haber sido expedida prescindiendo del procedimiento legal; iii) que la emplazada le permita el reinicio inmediato de sus operaciones comerciales; y iv) que se abstenga de realizar cualquier acto directo o indirecto que afecte, interrumpa, restrinja, prohíba, perturbe o impida el normal funcionamiento de la referida playa de estacionamiento.

Análisis del caso concreto

  1. De lo expuesto en la demanda se aprecia que el recurrente solicita que se declare nula y sin efecto jurídico la medida de clausura definitiva impuesta mediante el Acta de Constatación 017703 y el Acta de Clausura Definitiva 000642, y que se inaplique la Resolución de Gerencia Municipal 927-2019/MDSMP, de 15 de agosto de 2019, que revocó el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificaciones 16277-2017-SGDC-GDE/MDSMP otorgado a su favor. Dichas actuaciones administrativas, a criterio del demandante, resultan lesivas a sus derechos a la libertad de empresa y de propiedad y al principio de seguridad jurídica.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional hace notar que de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como los criterios expuestos en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales es una tarea que corresponde a los jueces a través de los procesos ordinarios, constituyendo el amparo un remedio excepcional y extraordinario.

  3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional hace notar que el contencioso-administrativo, donde se podía cuestionar los actos contra los que aquí se reclaman, es un proceso que cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, al constituir una vía célere y eficaz para controlar la legalidad y, de ser el caso, la constitucionalidad de las citadas actuaciones administrativas.

  4. Aunado a ello, el Tribunal aprecia que el demandante tampoco ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad en la afectación de sus derechos invocados ni la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 788.↩︎

  2. Foja 104.↩︎

  3. Foja 184.↩︎

  4. Foja 187.↩︎

  5. Foja 352.↩︎

  6. Foja 615.↩︎

  7. Foja 703.↩︎

  8. Foja 731.↩︎

  9. Foja 788.↩︎