Pleno. Sentencia 48/2024

 

EXP. N.° 01731-2022-PA/TC

LIMA

ELIZABETH AMANDA PALOMINO CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova contra la resolución de fojas 485, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2014 (f. 53), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 34, de fecha 7 de agosto de 2014 (f. 42), que declaró consentida la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 (f. 4), que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Mariano Quiroz Avendaño, doña Nérida Lucía Cossío Quispe y otros, en contra de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Luisa, que representa; y, (ii) la Resolución 36, de fecha 2 de octubre de 2014 (f. 62), que declaró improcedente el pedido de su abogado de dejar sin efecto la Resolución 34 (Expediente 21732-2011).

 

Manifiesta que la sentencia que declaró fundada la demanda le fue notificada con fecha 11 de marzo de 2014, por lo que el 14 del mismo mes y año presentó recurso de apelación, con la sumilla: “Apela Resolución 32 del 31 de enero de 2014”, pero luego de más de seis meses, con fecha 22 de agosto 2014, el juez demandado emitió la cuestionada Resolución 34, que dispone que su recurso de apelación se tenga por no presentado, ello por cuanto por un error de tipeo de su anterior abogado, consignó en la introducción del escrito el nombre de una persona jurídica que no es parte del proceso y, en consecuencia, se declaró consentida la sentencia. Afirma que antes de que se le notifique la referida resolución, su abogado defensor presentó un escrito dando cuenta al juzgado de tal error mecanográfico, solicitando la nulidad de dicha resolución en el extremo que declaraba consentida la sentencia y solicitando, a su vez, que se entienda que su escrito de apelación de sentencia fue efectivamente presentado por su persona y suscrito por su abogado, al amparo del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acota que, con el escrito del 22 de septiembre de 2014, se comunicó al juez demandando sobre la formalidad del nombre consignado en la introducción del escrito de apelación, pero, lamentablemente, se emitió la cuestionada Resolución 36, que declaró improcedente el pedido de su abogado, con lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 120). Refiere que, si bien se presentó un escrito que contenía un recurso de apelación contra lo resuelto en la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dentro del plazo legal; sin embargo, dicho escrito fue suscrito y autorizado por don Vicente Díaz Arce, director gerente de la empresa Construcciones e Inversiones V&E S.A.C., el que, como se advierte de la revisión de los actuados en el Expediente 21732-2011, no forma parte de la relación procesal, ni tampoco es un tercero con legítimo interés, por lo que el juez emplazado dispuso, mediante la cuestionada Resolución 34, que carecía de objeto pronunciarse respecto del recurso de apelación, por lo que, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno, se declaró consentida la sentencia. Agrega que contra lo resuelto en la Resolución 34 la demandante interpuso recurso de nulidad, el cual fue desestimado mediante la Resolución 36. Advierte que, al haberse denegado el recurso de apelación, que la demandante alega haber interpuesto, el recurso pertinente para cuestionar dicho rechazo era el recurso de queja, conforme con el artículo 401 del Código Procesal Civil; sin embargo, este no fue interpuesto. En tal sentido, concluye que no se ha logrado acreditar vulneración de derecho alguno.

 

Don Manuel Mariano Quiroz Avendaño contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 133). Manifiesta que la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 ha quedado consentida por no haber sido apelada y que lo mismo ocurre con la cuestionada Resolución 36, que declaró improcedente el pedido de nulidad, pues esta tampoco fue apelada. Además, recuerda que la demandante no cumplió con interponer recurso de queja, por lo que es evidente que no se ha cumplido con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Agrega que, en todo caso, el proceso de amparo que promovió se ha instaurado de manera adecuada y regular, respetando todos los derechos fundamentales alegados.

 

Doña Nérida Lucía Cossío Quispe contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 213). Refiere que ni la cuestionada Resolución 34, ni la cuestionada Resolución 36, son resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada, pues no han sido resueltas en segunda y última instancia y, por ende, en virtud del último párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente. Además, recalca que no se cumplió con presentar recurso de apelación contra la Resolución 36, por lo que quedó consentida.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de febrero de 2021 (f. 446), declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió interponer recurso de apelación contra la cuestionada Resolución 36, por lo que esta no tiene carácter de firme.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero de 2022 (f. 485), confirma la apelada por estimar que, al no haber sido apelada la sentencia de fecha 31 de enero del 2014, esta ha quedado consentida, pues no puede tomarse por efectiva una apelación presentada por un tercero ajeno al proceso y menos deducir de su contenido que dicha apelación es de una de las partes, dado que ello quebrantaría la imparcialidad de la judicatura.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Delimitación del petitorio  

 

1.             La accionante interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 34, de fecha 7 de agosto de 2014 (f. 42), que declaró consentida la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 (f. 4), que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Mariano Quiroz Avendaño, doña Nérida Lucía Cossío Quispe y otros, en contra de la Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Luisa, que representa; y, (ii) la Resolución 36, de fecha 2 de octubre de 2014 (f. 62), que declaró improcedente el pedido de su abogado de dejar sin efecto la Resolución 34 (Expediente 21732-2011).

 

2.             En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

§2.     Sobre la procedencia del amparo contra actuaciones y resoluciones judiciales

 

3.             Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo "[n]o procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de "procesos irregulares".

 

4.             En el artículo 4 del anterior Código Procesal Constitucional, actualmente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se indica de manera más específica que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando hayan sido dictadas con "manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva".

 

§3.  Análisis del caso concreto

 

5.        Revisado lo actuado, se observa que se habría dejado consentir la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, por una errónea apelación. En efecto,  como ha enfatizado este Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un medio o mecanismo procesal destinado a subsanar las deficiencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial, más aún si la demandante ha podido proceder de acuerdo con lo estipulado en el Código Procesal Civil ante una denegatoria de apelación; esto es, presentando un recurso de queja, lo que no hizo. En tal sentido, la resolución que le causa agravio ha quedado consentida.

 

6.        En esa línea, este Tribunal advierte que la demandante dejó consentir la referida Resolución 36, puesto que contra esta procedía interponer recurso de apelación. Al respecto, cabe indicar que, si bien la demandante alega no haber sido notificada de dicha resolución, del contenido de la Resolución 38, de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 420), se advierte que a esta se le tuvo por bien notificada, al haber sido dirigida la cédula de notificación a su domicilio procesal vigente.

 

7.        Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA