LIMA
FEDERACIÓN CENTRO UNIÓN DE
TRABAJADORES DEL SEGURO
SOCIAL DE SALUD – ESSALUD
DEL PERÚ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días
del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se
agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez han emitido el
presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a
favor del auto, con fundamento de voto que se agrega. El magistrado Ochoa Cardich, emitió voto singular que también se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud – Essalud del Perú (FED-CUT), contra la resolución de fojas 647, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2018 (f. 562), la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud – Essalud del Perú (FED-CUT) interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia emitida en la Casación Laboral 10566-2017 Lima, de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 499), que, revocando la sentencia estimatoria dictada por los jueces superiores, reformándola, declaró infundada la demanda laboral de reintegro de remuneración postulada en el proceso subyacente (Expediente 08567-2015-0-1801-JR-LA-02).
2.
Sostiene
que los jueces supremos demandados declararon la procedencia del recurso de
casación y, posteriormente, fundado el mismo, por la causal de indebida
aplicación del literal i) del artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR y de la Sexta Disposición Transitoria de la Ley
28411, pese a que la primera disposición fue aplicada por el juez de primera
instancia y esto no fue impugnado por EsSalud, de modo que se consintió la
decisión; en tanto que la segunda norma no fue aplicada por los jueces de la
segunda instancia, por lo que no podía considerarse la existencia de una
aplicación indebida. Además, aduce que se reevaluaron los hechos y los medios
de prueba aportados dentro del proceso, lo que no correspondía hacerse en la
etapa casatoria. Denuncia la vulneración de sus
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante
Resolución 1, de fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 597), el Segundo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la
improcedencia in limine de la
demanda.
4.
A su
turno, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante
Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2020 (f. 647), confirma la apelada.
5.
En el contexto anteriormente
descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de
demanda.
6.
Como ya se ha señalado en
reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece
en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7.
Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe
que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
8.
En el presente caso, se
aprecia que el amparo fue promovido el 16 de noviembre de 2018 y que fue
rechazado liminarmente mediante la Resolución 1, de
fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 597), por el Segundo Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, por Resolución 5, de
fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima se confirmó la apelada. En ambas
oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.
9.
Sin
embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoció del recurso
de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación
de su artículo 6, corresponde la admisión a trámite de la demanda en el Poder
Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía
una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO
ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del
Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble
rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado
y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto
es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el presente caso, el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 31 de diciembre de
2018 (f. 597), decidió rechazar liminarmente
la demanda de amparo; y la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2020 (f. 647), absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el
Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya está
vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, la
prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo
dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición complementaria
final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las
reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero que debe resolverse
el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis
distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular pues discrepo parcialmente
del fallo adoptado, conforme paso a precisar a continuación.
En tal sentido, discrepo en parte de la
fundamentación contenida en el proyecto. Al respecto, conforme a la
jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de
un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo
lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder
Judicial.
Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH