EXP. N.° 01725-2022-PA/TC

LIMA

FEDERACIÓN CENTRO UNIÓN DE

TRABAJADORES DEL SEGURO

SOCIAL DE SALUD – ESSALUD

DEL PERÚ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto, con fundamento de voto que se agrega. El magistrado Ochoa Cardich, emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud – Essalud del Perú (FED-CUT), contra la resolución de fojas 647, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2018 (f. 562), la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud – Essalud del Perú (FED-CUT) interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de República, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia emitida en la Casación Laboral 10566-2017 Lima, de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 499), que, revocando la sentencia estimatoria dictada por los jueces superiores, reformándola, declaró infundada la demanda laboral de reintegro de remuneración postulada en el proceso subyacente (Expediente 08567-2015-0-1801-JR-LA-02).

 

 

2.        Sostiene que los jueces supremos demandados declararon la procedencia del recurso de casación y, posteriormente, fundado el mismo, por la causal de indebida aplicación del literal i) del artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR y de la  Sexta Disposición Transitoria de la Ley 28411, pese a que la primera disposición fue aplicada por el juez de primera instancia y esto no fue impugnado por EsSalud, de modo que se consintió la decisión; en tanto que la segunda norma no fue aplicada por los jueces de la segunda instancia, por lo que no podía considerarse la existencia de una aplicación indebida. Además, aduce que se reevaluaron los hechos y los medios de prueba aportados dentro del proceso, lo que no correspondía hacerse en la etapa casatoria. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

 

3.        Mediante Resolución 1, de fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 597), el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia in limine de la demanda.

 

4.        A su turno, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2020 (f. 647), confirma la apelada.

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de noviembre de 2018 y que fue rechazado liminarmente mediante la Resolución 1, de fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 597), por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, por Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima se confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.        Sin embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación de su artículo 6, corresponde la admisión a trámite de la demanda en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el  Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 31 de diciembre de 2018 (f. 597), decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo; y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2020 (f. 647), absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular pues discrepo parcialmente del fallo adoptado, conforme paso a precisar a continuación.

 

Efectivamente, debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva de la resolución, que ordena la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, considero a la vez que, en consecuencia, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado, tal como lo viene haciendo este órgano colegiado en casos similares y como lo indica incluso el propio proyecto en sus fundamentos.

 

En tal sentido, discrepo en parte de la fundamentación contenida en el proyecto. Al respecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial.

 

Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

OCHOA CARDICH