SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Cusi Huamán contra la resolución de fojas 277, de fecha 6 de marzo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros (Rímac) y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 62% de incapacidad, más el pago de devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de julio de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad alegada.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda4, por estimar que no se ha acreditado que el actor padezca la enfermedad profesional que alega, por lo que se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía pertinente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 138-2016, de fecha 15 de julio de 20165, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 62 % de menoscabo global.
De otro lado, en la constancias de trabajo se indica que el recurrente laboró en Compañía Minera ARES S.A.C.6, desde el 1 de mayo 2006 hasta el 31 de enero de 2007, como maestro de mantenimiento de campamentos, en SILDESUR SAC,7 desde el 1 de febrero hasta el 15 de julio de 2007 como operario electricista, en Compañía Minera SUYAMARCA S.A.C.8, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, en el cargo de electricista y en Compañía Minera ARES S.A.C.9, desde 1 de junio de 2010 hasta el 9 de octubre de 2019, ejerciendo la función de electricista 1ra, advirtiéndose que las labores se efectuaron en un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Al respecto, se advierte que ni de los cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación obrante en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruido intenso y repetitivo que le haya causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral.
De lo expuesto se concluye que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH