Sala Segunda. Sentencia 588/2024
EXP. N.° 01723-2023-PA/TC
LIMA
GABY ELOÍSA MÁRQUEZ CALVO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Gaby Eloísa Márquez Calvo contra la
sentencia de fojas 116, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 6 de diciembre de
2019, interpone demanda de amparo contra el gerente
general del Poder Judicial[1] y
solicita que cese el acto arbitrario e ilegal de suspender o dejar sin efecto
el Decreto de Urgencia 011-99, beneficio concedido en un 16 % para el personal
activo y cesante sujeto al Decreto Ley 20530 y el Decreto Legislativo 276, y
que se le restituya dicho beneficio con el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2021[2], declaró infundada la demanda, por considerar que no corresponde a la demandante la percepción de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 011-99, pues no se encuentra comprendida dentro de los alcances de dicho dispositivo legal.
La Sala superior competente, con fecha 16 de marzo de 2023[3], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Administración ha otorgado de forma correcta la pensión, ya que la demandante no reúne las características para percibir dicha bonificación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, la recurrente solicita el cese del acto arbitrario e ilegal de suspender o dejar
sin efecto el Decreto de Urgencia 011-99, beneficio concedido en un 16 %
para el personal activo y cesante sujeto al Decreto Ley 20530, y que se ordene
la restitución de este beneficio.
2.
Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por
el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y
otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En
consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención
a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Además, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho
fundamental y que por su naturaleza requiere de regulación legal para
establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que
aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio
han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
Análisis de la controversia
5. Al respecto, es necesario precisar que lo anterior resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias sobre algún criterio de la Administración o cuando se busca que se reconozca un derecho. En dicho caso corresponde plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específicamente con una etapa probatoria y en el que únicamente se presentan medios probatorios que no requieran de actuación.
6. Sentado lo anterior, verificándose de los actuados que la parte demandante no cumplió, antes de presentar su demanda, con solicitar ante las oficinas competentes del Poder Judicial el otorgamiento de lo requerido en el petitorio de la presente demanda de amparo, debe efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fin de, con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión, acudir al proceso que corresponda. Por tanto, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO