Sala Segunda. Sentencia 588/2024

 

EXP. N.° 01723-2023-PA/TC

LIMA

GABY ELOÍSA MÁRQUEZ CALVO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaby Eloísa Márquez Calvo contra la sentencia de fojas 116, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra el gerente general del Poder Judicial[1] y solicita que cese el acto arbitrario e ilegal de suspender o dejar sin efecto el Decreto de Urgencia 011-99, beneficio concedido en un 16 % para el personal activo y cesante sujeto al Decreto Ley 20530 y el Decreto Legislativo 276, y que se le restituya dicho beneficio con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2021[2], declaró infundada la demanda, por considerar que no corresponde a la demandante la percepción de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 011-99, pues no se encuentra comprendida dentro de los alcances de dicho dispositivo legal.

 

La Sala superior competente, con fecha 16 de marzo de 2023[3], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Administración ha otorgado de forma correcta la pensión, ya que la demandante no reúne las características para percibir dicha bonificación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

 

1.        En el presente caso, la recurrente solicita el cese del acto arbitrario e ilegal de suspender o dejar sin efecto el Decreto de Urgencia 011-99, beneficio concedido en un 16 % para el personal activo y cesante sujeto al Decreto Ley 20530, y que se ordene la restitución de este beneficio.

 

2.        Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Además, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Análisis de la controversia

 

4.        De la evaluación de los actuados se advierte que la demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido a la Gerencia del Poder Judicial, a fin de reclamar o cuestionar frente a la suspensión del beneficio del Decreto de Urgencia 011-99 y que su reclamo se le haya denegado o que la Gerencia se haya mantenido en silencio en relación con su cuestionamiento. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, siendo el derecho a la pensión un derecho de configuración legal y que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo asegurado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente (Gerencia del Poder Judicial), con la finalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, será frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración que podría alegarse la existencia de alguna vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional).

 

5.        Al respecto, es necesario precisar que lo anterior resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias sobre algún criterio de la Administración o cuando se busca que se reconozca un derecho. En dicho caso corresponde plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específicamente con una etapa probatoria y en el que únicamente se presentan medios probatorios que no requieran de actuación.

 

6.        Sentado lo anterior, verificándose de los actuados que la parte demandante no cumplió, antes de presentar su demanda, con solicitar ante las oficinas competentes del Poder Judicial el otorgamiento de lo requerido en el petitorio de la presente demanda de amparo, debe efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fin de, con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión, acudir al proceso que corresponda. Por tanto, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.                           

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 8.

[2] Foja 79.

[3] Foja 116.