Sala Segunda. Sentencia 849/2024
EXP. N.º 01715-2023-PA/TC
SELVA CENTRAL
MARINO ROBERTO ARONI CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Roberto Aroni Calderón contra la Resolución 9, de fecha 3 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Mixta y de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2022, don Marino Roberto Aroni Calderón, en representación propia y de Marinos Asesores y Corredores de Seguros S.A.C., interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS)[2], solicitando se declare nula la suspensión de los siguientes registros de corredores de seguros: (i) Registro de Persona Natural 3789-SBS; y (ii) Registro de Persona Jurídica J785-SBS; en consecuencia, se restituya la vigencia de los mismos.
Señaló que es representante legal de la empresa Marinos Asesores y Corredores de Seguros S.A.C., cuyo registro ha sido suspendido por la emplazada, hecho que también lo alcanza en su condición de persona natural; ello en atención a que habría recaído en el impedimento establecido en el artículo 12 de la Resolución SBS N° 808-2019, referido a tener créditos vencidos por más de 120 días o en cobranza judicial con empresa del sistema financiero. Cuestionó que se mantenga la suspensión pese a que la deuda adquirida con el Banco Continental ha sido trasladada a CONECTA CMS, persona jurídica que no sería una empresa del sistema financiero. Precisó que su empresa venía cumpliendo a cabalidad el pago de su deuda con la citada entidad financiera antes de la pandemia del Covid-19, después de lo cual se vio imposibilitado de seguir pagando puntualmente, por lo que fue reportado a una Central de Riesgos. Indicó que el banco acreedor no aceptó su solicitud de refinanciamiento pese a que la Ley N° 31050 establece disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas para personas naturales y MYPES en el contexto de la pandemia. Alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y la libertad de empresa.
El Juzgado
Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2022[3],
admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2022,
el apoderado de la SBS contestó la demanda[4], solicitando sea declarada
improcedente o infundada. Señaló que conforme al Reglamento del Registro de
intermediarios y auxiliares de seguros aprobado con Resolución SBS N° 808-2019,
la inscripción en el Registro se suspende para quienes tengan créditos vencidos
más de 120 días o en cobranza judicial con empresa del sistema financiero. En
esa línea, expresó que el recurrente fue reportado por tener créditos vencidos
calificados en pérdida con 526 días (en cobranza judicial) y 541 días (atraso),
con el Banco Interbank y la Financiera OH, respectivamente; de igual manera, la
empresa que representa fue reportada por tener créditos vencidos por más de 166
días de atraso con el Banco BBVA. Precisó que el demandante y su empresa
también mantienen deudas por pago de contribuciones con su representada, lo que
genera que también esté incurso en otra causal de inhabilitación. Mencionó que
la Ley 31050 no suspende ni deroga el impedimento que determinó la suspensión
del accionante como persona natural y jurídica, más aún, cuando la aplicación
de dicho documento normativo no es automática.
El juzgado de primera instancia, mediante
Resolución 5, de fecha 16 de enero de 2023[5], declaró infundada la
demanda, por considerar que el accionante no puede pretender la reactivación de
su registro, ni de la empresa que representa, ya que no ha acreditado haber
pagado sus contribuciones a la Superintendencia, por lo que debe sujetarse al
marco jurídico establecido en un Estado de derecho. A ello agregó que tampoco
presentó las constancias de no adeudo emitidas por las empresas del sistema
financiero en las que mantendría deudas, ni convenio de refinanciamiento o, de
ser el caso, la constancia de pago respectiva.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 3 de abril de 2023[6], confirmó la apelada, al considerar que, a pesar de admitir que su representada mantenía una deuda con el Banco Continental, a la fecha de interposición del recurso de apelación no ha cumplido con pagar ni refinanciar la misma, verificándose que incurrió en la causal de suspensión del registro de corredores de seguros por mantener un crédito vencido por más de 120 días, la cual persiste. Adicionó a ello que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que los mismos se encuentran vinculados a limitaciones legales y regulaciones reglamentarias que el demandante pretende desconocer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
demandante solicita se declare nula su suspensión del registro de corredores de
seguros de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones, tanto como persona natural (Registro
N° 3789) como de la empresa Marinos Asesores y
Corredores de Seguros S.A.C. (Registro N° J-785), la cual representa; en
consecuencia, solicita se restituya la vigencia de los mismos. Alegó la
vulneración de su derecho a la libertad de trabajo y la libertad de empresa.
Cuestión procesal previa
2.
Conforme
se desprende del petitorio del demandante, se cuestiona la suspensión de su
Registro de corredor de seguros como persona natural y de la persona jurídica
que representa, como consecuencia de tener créditos vencidos más de 120 días o
en cobranza judicial con alguna empresa del sistema financiero. Este acto de
suspensión, conforme al artículo 21, numeral 21.1, literal 2 de la Resolución
SBS 808-2019, es automático, de lo que se desprende que no requiere acto
administrativo que así lo declare, ello sin perjuicio del correo electrónico de
fecha 21 de setiembre de 2021[7],
mediante el cual se comunica al actor los canales de atención para la
habilitación de su registro.
3.
Siendo
así, se presenta una duda razonable sobre la existencia o la expresa regulación
de una vía previa a la que el actor haya debido recurrir para cuestionar esta
decisión. En ese sentido, es preciso recordar que el principio pro actione, establece que, ante la duda sobre los
requisitos y presupuestos procesales, estos siempre deberán ser interpretados
en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos
constitucionales[8]
ante lo que resulta de aplicación el cuarto párrafo del artículo III del título
preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondiendo continuar
el proceso y emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre la libertad de trabajo y
la libertad de empresa
4.
Este
Colegiado ha definido a la libertad de trabajo como una manifestación del
derecho al trabajo, por el cual las personas pueden elegir la profesión o el
oficio que deseen. En ese sentido, el Estado no solo debe garantizar el derecho
de los trabajadores de acceder a un puesto de trabajo, o de ser protegido
frente a un despido arbitrario, sino que también debe garantizar su libertad de
elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su
subsistencia[9].
5.
La
libertad de trabajo se vincula en cierta medida con la libertad de empresa,
siendo que esta última garantiza a las personas libertad de decisión no solo
para crear empresas (libertad de fundación de una empresa) y actuar en el
mercado (libertad de acceso al mercado), sino también para establecer los
propios objetivos de la misma (libertad de organización del empresario), así
como dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en
la medida de sus recursos y condiciones establecidas por el mercado, así como
la libertad de cesación o de salida del mercado. Por consiguiente, la libertad
de empresa garantiza el inicio y mantenimiento de la actividad empresarial en
condiciones de libertad, así como la actuación, ejercicio o permanencia en
condiciones de igualdad[10].
6.
Este
Tribunal también ha señalado que la libertad de empresa tiene como marco una
actuación económica autodeterminativa, lo cual
implica que el modelo económico social de mercado será el fundamento de su
actuación, el cual le pondrá límites a su accionar, siempre dentro del marco
normativo legal[11].
El rol de la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y la
regulación de los corredores de seguros
7.
El
artículo 87 de la Constitución Política dispone que la SBS ejerce el control de
las empresas de seguros, bancarias, de administración de fondos de pensiones,
de las demás que reciben depósitos del público y “de aquellas otras que, por
realizar operaciones conexas o similares, determine la ley”.
8.
En el
marco de esta reserva de ley, los artículos 335 y 336 de la Ley 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, establecen lo siguiente:
“Artículo 335º.- Intermediarios y auxiliares de
seguros
Se comprende en la denominación de
intermediarios de seguros a los corredores de seguros y/o de reaseguros; y en
la denominación de auxiliares de seguros, a los ajustadores de siniestros y/o
peritos de seguros.
La Superintendencia autoriza y regula el
ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de seguros
y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos
de seguros en los que cada uno puede operar, según corresponda.
Artículo 336º.- Inscripción de los intermediarios de seguros
La Superintendencia establece
los requisitos para la inscripción de los intermediarios de seguros, así como
las obligaciones, derechos, garantías y demás condiciones a las que deben
sujetar su actividad, debiendo satisfacer cuando menos lo siguiente:
1.Mantener su
calidad de hábiles para el ejercicio de sus actividades.
2.No hallarse
incursos en ningún caso de incompatibilidad o impedimento.
3.Encontrarse al día en el
pago de sus contribuciones a la Superintendencia.”
9.
De lo
expuesto se puede observar que, al amparo de un mandato constitucional, la ley
ha establecido el deber de la SBS de regular el ejercicio de las actividades de
los corredores de seguros, llevando un registro de ellos, estableciendo los
requisitos necesarios para su inscripción, sus obligaciones y “demás
condiciones a las que deben sujetar su actividad”.
10.
Siendo
así, mediante Resolución SBS 808-2019, la emplazada aprobó el Reglamento del
Registro de intermediarios y auxiliares de seguros, empresas de reaseguros del
exterior y actividades de seguros transfronterizos, el cual, entre otros
aspectos, regula los impedimentos para la inscripción en el Registro, así como
las consecuencias cuando dichos impedimentos se presenten con posterioridad a
la inscripción. Para el caso en concreto, destaca el artículo 12, numeral 14
que señala: “Los que directa o indirectamente tengan créditos vencidos
por más de ciento veinte (120) días o en cobranza judicial con alguna empresa
del sistema financiero. Asimismo, los que sean titulares, socios o accionistas
de sociedades que tengan créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días
o en cobranza judicial con alguna empresa del sistema financiero”. De igual manera, el artículo 13 regula
los impedimentos sobrevinientes a la inscripción del Registro, donde se destaca
que la persona jurídica que incurra en alguno de los impedimentos del artículo
12, con posterioridad a su inscripción en el Registro, cuenta con un plazo de
diez días para subsanar según lo establecido en el artículo 13.
Análisis del caso concreto
11.
Conforme
se observa de los actuados, el demandante se presenta en el proceso en una
doble condición: en primer lugar, como persona natural que desempeña
actividades de corredor de seguros; en segundo lugar, como representante de la empresa Marinos Asesores y Corredores de
Seguros S.A.C. Esta última condición se encuentra acreditada en el Certificado
de Vigencia del Registro de Personas Jurídicas adjunto a su demanda[12].
12.
Señala el
actor que, en ambas condiciones –persona natural y persona jurídica– la SBS
autorizó la inscripción para desempeñarse como corredores de seguros, lo que
acredita con las Resoluciones SBS N° 91-2006[13], de fecha 30 de enero de
2006 y N° 1614-2015[14],
de fecha 9 de marzo de 2015, respectivamente. Sin embargo, estos registros han
sido suspendidos debido a que la persona jurídica mantiene créditos vencidos
por más de 120 días o en cobranza judicial con el Banco Continental,
restricción que se extiende a la persona natural.
13.
Cabe
precisar que tanto el demandante como la empresa corredora de seguros que
representa mantendrían las siguientes deudas: (i) la persona natural: deudas
reportadas por el Banco Interbank y por la Financiera OH por tener créditos
vencidos calificados en pérdida con 526 días (en cobranza judicial) y 541 días
(atraso), respectivamente; y (ii) la persona jurídica: deuda reportada por el
Banco BBVA con créditos vencidos por más de 166 días. Dicha información se
puede corroborar del Memorando N° 00052-2022-DRG, de fecha 1 de agosto de 2022,
del Departamento de Registros de la Superintendencia[15].
14.
A ello se
debe agregar que en el mismo documento se acredita que el demandante también
adeuda la contribución que debe pagar obligatoriamente a la emplazada por el
año 2022, asimismo, que la persona jurídica que representa adeuda parte de las
contribuciones de los años 2021 y 2022, por lo que han incurrido en una nueva
causal de suspensión del Registro establecida en el artículo 21 de la
Resolución SBS 808-2019, por tener contribuciones pendientes de pago con plazo
vencido mayor a 7 días.
15.
Ahora
bien, el actor ha reconocido la deuda contraída con el Banco Continental, la
cual ha motivado la interposición de la presente demanda de amparo. En torno a
las demás deudas, tanto con las financieras como con la emplazada por el pago
de contribución, las mismas no han sido contradichas.
16.
En esa
línea es que plantea las siguientes objeciones: (i) intentó acogerse a las
facilidades contenidas en la Ley 31050, Ley que establece disposiciones
extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas a fin de
aliviar la economía de las personas naturales y las MYPES como consecuencia del
Covid-19, sin embargo, el Banco BBVA denegó su solicitud de refinanciamiento de
una tarjeta capital de trabajo, lo que se acredita con la Carta Notarial de
fecha 22 de febrero de 2021[16];
y (ii) ahora que su deuda ha sido trasladada a una persona jurídica que no es
una entidad financiera autorizada por la Superintendencia (CONECTA CMS), según
lo informado por el Banco Continental[17], ya no resultaría de
aplicación el impedimento establecido en la Resolución SBS 808-2019, por lo que
cuestiona que la emplazada mantenga la suspensión.
17.
Al
respecto, en torno a los alcances de la Ley 31050, es importante recordar que
la misma no resulta de aplicación automática a todas las personas que hayan
mantenido deudas con empresas del sistema financiero, sino que para tal fin
debían cumplir una serie de requisitos establecidos en la misma norma, donde se
pueden observar criterios de elegibilidad (artículo 7), exclusiones (artículo
8), un plazo mínimo del crédito reprogramado (artículo 9), así como la
responsabilidad de las empresas del sistema financiero de identificar y
presentar clientes elegibles con dificultades para pagar las obligaciones
contraídas (artículo 11). A ello se debe agregar que dicho documento normativo
no suspende ni deja sin efecto los impedimentos contenidos en la Resolución SBS
808-2019.
18.
Igualmente,
en torno al traslado de la deuda por parte del Banco Continental a la empresa
CONECTA CMS, se debe advertir que ello no enerva el hecho que el exceso de los
120 días por el crédito vencido fue reportado por el citado banco, conforme se
desprende del Memorando N° 00052-2022-DRG[18], de fecha 1 de agosto de
2022, por lo que se cumple el supuesto que contempla la norma para determinar
la suspensión del registro.
19.
Ahora, si
bien es cierto la suspensión dispuesta por la SBS genera una limitación a la
actividad empresarial de Marinos Asesores y Corredores de Seguros S.A.C., por
tanto a su libertad de empresa, este Tribunal ya ha determinado en su
jurisprudencia que la determinación de diversos requisitos y restricciones aplicables
a los corredores de seguros, como es el caso de no tener créditos vencidos por
más de 120 días, no resulta inconstitucional, ello en razón a que “es
plenamente posible que, dada la función que cumplen los corredores de seguros,
estos pueden generar daños a sus clientes[19]”.
20.
Siendo
así, se observa que la regulación dictada por la SBS incide en la necesidad de
garantizar que los corredores de seguros sean solventes y tengan capacidad de
responder ante sus clientes por posibles daños, para lo cual la Resolución SBS
808-2019 no hace más que garantizar aquello.
21.
Conviene
recordar el rol de los corredores de seguros en el marco de una economía social
de mercado y la operatividad del mercado asegurador. Al respecto, la naturaleza
de los seguros, por su nivel de complejidad, requiere de personas
especializadas que asesoren a los consumidores sobre los beneficios, riesgos,
restricciones y otros aspectos relacionados a una determinada póliza de seguro[20].
En ese sentido, la actuación de los corredores de seguros contribuye a la
reducción de la asimetría de información que existe entre los potenciales
contratantes y las empresas de seguros, por lo que la limitación antes expuesta
a su actividad empresarial resulta razonable para garantizar la idoneidad en la
prestación de sus servicios y la protección de sus clientes.
22.
Sumado a
ello, debe recordarse que la restricción aplicada al actor fue una medida de
suspensión, la misma que representa una afectación temporal y que ha podido ser
subsanada en los términos y plazos establecidos en la regulación dictada por la
SBS, situación que no ha sido acreditada en autos.
23.
Adicionalmente,
no puede soslayarse el hecho que, conforme a la regulación dictada por la SBS,
quienes desempeñan la labor de corredor de seguros autorizada por dicho
organismo, deben acreditar una adecuada formación, preparación y competencias
en el sector, elementos que permiten deducir que la limitación al actor no le
impide desarrollar actividades propias de su especialidad en otros espacios del
mercado asegurador.
24.
De lo
expuesto, se puede concluir que la actuación de la emplazada se sustenta en un
fin constitucionalmente legítimo, que es la protección de los intereses del
público en el ámbito del sistema de seguros, conforme al artículo 345 de la Ley
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros, y al mandato contenido en el artículo
87 de la Constitución Política dirigido a dicho organismo constitucional
autónomo, que es el control de las empresas de seguros y de aquellas otras que
realicen operaciones conexas o similares, conforme a ley.
25. En este orden de ideas, este órgano colegiado verifica que, en el caso de autos, no se ha vulnerado la libertad de trabajo, pues si bien este derecho permite elegir aquella actividad que tenga por finalidad el sustento vital de la persona, esta debe realizarse con el permiso del ente llamado por ley a ejercer el control correspondiente[21], siendo que en el presente caso se ha establecido una limitación por el ente encargado de regular la actividad de los corredores de seguros, bajo un fin constitucionalmente legítimo.
26.
En lo que
concierne a la libertad de empresa, se verifica que su contenido
constitucionalmente protegido (como ya fue indicado supra: a fundar una
empresa, a acceder al mercado, a organizar y dirigir la propia empresa) no se
encuentra comprometido, debiendo precisarse, a mayor abundamiento, que las
potestades económicas, tales como la libertad contractual, la libertad de
asociación, y la libertad de comercio y empresa, entre otras, son de desarrollo
legal y deben ejercerse conforme a ley (desde luego, siempre que tales
exigencias no sean arbitrarias o desproporcionadas, que no es el caso).
27.
Por todo
ello, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados
por el recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Foja 99
[2] Foja 25
[3] Foja 35
[4] Foja 51
[5] Foja 70
[6] Foja 99
[7] Foja 21vuelta
[8] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02596-2010-PA/TC, fundamento 3.
[9] Cfr. Sentencia recaída en el
Expediente 03330-2004-AA/TC, fundamento 31
[10] Cfr. Sentencia recaída en el
Expediente 00278-2014-AA/TC, fundamentos 4 y 5
[11] Cfr. Sentencia recaída en el
Expediente 04637-2006-PA/TC, fundamento 37
[12] Foja 2
[13] Foja 10
[14] Foja 8
[15] Foja 41
[16] Foja 11
[17] Foja 13
[18] Foja 41, revisar punto 9
[19] Cfr. Sentencia recaída en el
Expediente 01314-2000-AA/TC, fundamento 4, el cual se pronunció sobre el
impedimento de “no tener créditos vencidos por más de 120 días” (entre otros)
contenido en la ahora derogada Resolución SBS N° 1058-99
[20] Exposición de motivos del
Decreto Legislativo 1052, que modifica la Ley 26702 (Fuente: SPIJ)
[21] Cfr. Sentencia recaída en el
Expediente 02450-2007-PA/TC, fundamento 4