Sala Segunda. Sentencia 569/2024

EXP. N.º 01713-2023-PC/TC

SELVA CENTRAL

DAGOBERTO ELÍAS ROJAS CAMACHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dagoberto Elías Rojas Camacho contra la Resolución 18, de fecha 23 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2021, don Dagoberto Elías Rojas Camacho interpuso demanda de cumplimiento[2] contra la Municipalidad Distrital de Oxapampa. Solicitó el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 604-2018-MPO, de fecha 31 de diciembre de 2018; y que, consecuentemente, se efectúe el pago efectivo de la suma de S/ 201 303.33 por concepto de aprovisionamiento de bienes y servicios que se realizó a la referida municipalidad, cantidad que contiene intereses, más daños y perjuicios. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos.

 

Indicó que, pese al transcurrir del tiempo, no se le ha cancelado el concepto antes mencionado, por lo que tuvo que requerir el pago mediante carta notarial de fecha 10 de diciembre de 2020, que a su vez tampoco fue atendida.

 

Mediante Resolución 7, de fecha 8 de marzo de 2022[3], el Juzgado Mixto de Oxapampa admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 31 de marzo de 2022[4], el procurador público de la Municipalidad Provincial de Oxapampa se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Manifestó que la demanda fue presentada fuera del término del plazo legal, por lo que resulta aplicable el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional; que la Resolución de Alcaldía 604-2018-MPO, de fecha 31 de diciembre de 2018, no está dirigida con nombre propio a algún proveedor, sino a dar cumplimiento de las obligaciones de la Municipalidad Provincial de Oxapampa, y que la pretensión de la demanda tendría como origen una obligación de naturaleza contractual que debió tramitarse en otra vía procedimental.

 

A través de la Resolución 11, de fecha 15 de agosto de 2022[5], el Juzgado Mixto de Oxapampa declaró infundada la demanda señalando que no se ha expedido un mandato que reconozca u ordene el pago en favor del demandante por concepto de aprovisionamiento de bienes y servicios que se hizo a la Municipalidad Provincial de Oxapampa y que, por consiguiente, no se han detallado quienes serían los beneficiarios de las obligaciones pendientes de pago. En atención a ello estableció que la resolución cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandato cierto y claro, y que estaría sujeto a controversia, por lo que no podría ser exigido a través del proceso de cumplimiento.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 18, de fecha 23 de marzo de 2023[6], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía 604-2018-MPO, de fecha 31 de diciembre de 2018, sólo se limita a reconocer diversas obligaciones pendientes de pago, sin que se verifique algún reconocimiento de pago a favor del demandante, por lo que concluyó que la citada resolución no reúne los requisitos de una demanda constitucional de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 604-2018-MPO, de fecha 31 de diciembre de 2018, se efectúe el pago efectivo de la suma de S/.201 303.33 por concepto de aprovisionamiento de bienes y servicios que se realizó a la Municipalidad, monto que contiene intereses, más daños y perjuicios. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        De la carta notarial recibida por la municipalidad demandada con fecha 11 de septiembre de 2020[7] se aprecia que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.             

 

Análisis del asunto controvertido

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        De las disposiciones antes citadas se desprende una premisa general para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas legales o actos administrativos, esto es que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea conforme a la Constitución. En consecuencia, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos puede ser materia de una orden judicial a efectos de su cumplimiento.

 

5.        El documento materia de controversia reconoce las obligaciones pendientes de pago por adquisición de bienes, servicios, servicios con contratos diversos y consultoría de obras realizadas durante el año 2018.

 

6.        Asimismo, se advierte que la Resolución de Alcaldía 604-2018-MPO, de fecha 31 de diciembre de 2018[8], sólo se limita a reconocer diversas obligaciones pendientes de pago sin que se verifique el reconocimiento de pago a favor del recurrente por la suma que considera contiene intereses, más daños y perjuicios, por concepto de aprovisionamiento de bienes y servicios.

7.        Por tanto, la Resolución de Alcaldía 604-2018-MPO no contiene un mandato expreso de pago de intereses más daños y perjuicios, por lo que se está solicitando a través del proceso de cumplimiento un monto que no ha sido determinado por dicha resolución. Cabe mencionar que del anexo de la citada resolución tampoco se desprende una prelación de pago o que los montos estén destinados únicamente a cubrir ciertas deudas.

 

8.        Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente tiene expedito su derecho de solicitar el pago de la deuda más intereses por daños y perjuicios en un proceso ordinario, por ser la vía idónea para hacer valer su mejor derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de proceso de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 193.

[2] Foja 43.

[3] Foja 89.

[4] Foja 109.

[5] Foja 119.

[6] Foja 193.

[7] Foja 39.

[8] Foja 5.