Sala Primera. Sentencia 253/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01709-2023-PA/TC

SULLANA

EVA DEL PILAR NAVARRO LÓPEZ TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva del Pilar Navarro López Torres contra la resolución de 18 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 27 de mayo de 2019[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Juzgado Unipersonal Permanente Penal de la Provincia de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 44, de 31 de enero de 2019[3], notificada el 25 de marzo de 2019[4], que, confirmando la Resolución 39[5], emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos, declaró concluido el proceso por desistimiento tácito del proceso por falta contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas, seguido en su agravio; y ii) la Resolución 46, de 2 de abril de 2019[6], que declaró infundada su solicitud de nulidad interpuesto contra la Resolución 44[7]. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa y a probar.

 

 

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante la Resolución 1, de 31 de mayo de 2019[8], el Juzgado Civil Permanente de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que en el caso de autos se ha cumplido con garantizar el debido proceso. Además, el proceso de amparo no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por la instancia de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción.

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de la Resolución 13, de 18 de enero de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, confirmó la apelada por estimar que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso no se encuentra acreditada.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que declare que la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 44, de 31 de enero de 2019, notificada el 25 de marzo de 2019, que, confirmando la Resolución 39, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos, declaró concluido el proceso por desistimiento tácito del proceso por falta contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas, seguido en su agravio; y ii) la Resolución 46, de 2 de abril de 2019, que declaró infundada su solicitud de nulidad interpuesto contra la Resolución 44. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa y a probar.

 

Sobre el plazo de prescripción para el amparo contra resolución judicial

 

2.        Si bien es cierto el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que al interponerse la demanda estaba vigente el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

3.        Al respecto, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

4.        En el presente caso, se aprecia que la última resolución cuestionada, es decir la Resolución 46, de 2 de abril de 2019, era firme desde su expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues declaró infundada la solicitud de nulidad de la Resolución 44, que confirmó la conclusión del proceso por desistimiento tácito—. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse conforme al artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se trató de una notificación en la casilla electrónica.

 

5.        Así, al haber sido la parte demandante notificada con la resolución materia de cuestionamiento el 3 de abril de 2019[9], en tanto que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2019, es evidente que deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días para interponer la demanda de amparo, conforme a lo referido en los fundamentos de esta sentencia.

 

6.        En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional[10].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 190

[2] Folio 63

[3] Folio 38

[4] Folio 37

[5] Folio 24

[6] Folio 56

[7] Expediente 1454-2018

[8] Folio 78

[9] Conforme lo asevera la propia demandante en su demanda y en su recurso de agravio constitucional

[10] Artículo 5, inciso 10 del anterior código