EXP. N.° 01706-2024-PA/TC
LIMA
DOMINGO ARZUBIALDE ELORRIETA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Arzubialde Elorrieta contra la Resolución 4, de fecha 20 de septiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 23 de junio de 20212, don Domingo Arzubialde Elorrieta interpuso demanda contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. Solicitó lo siguiente: [i] que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia D000090-2021-MML-GMM, de fecha 6 de abril de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Gerencia D000038-2021-MMLGNM, de fecha 9 de febrero de 2021, que declaró improcedente su solicitud de asesoría y defensa legal. Asimismo, solicitó [ii] que se disponga que las oficinas correspondientes efectúen la contratación del servicio de defensa a su favor. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Refirió que, en calidad de ex gerente de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitó a la emplazada el beneficio de asesoría y defensa legal dispuesto por la Ley 30057, Ley de Servicio Civil (artículo 35, literal L) y su Reglamento, así como por la Directiva 004-2015-SERVIR/GPGSC (Reglas para acceder al beneficio de defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles) respecto de la Denuncia 06-2018 que se le sigue ante la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada. Alegó que no cuenta con los recursos económicos por encontrarse privado de la libertad, tras haber sido condenado a cuatro años y cuatro meses de cárcel, y haberse dispuesto la prohibición expresa de acceder al servicio de defensa pública. Sin embargo, la entidad municipal demandada declaró improcedente su solicitud, argumentando que la imputación en su contra no se encuentra vinculada al ejercicio regular de las funciones propias del cargo que desempeñó.

  1. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de julio de 20213, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda), por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues conforme a los instrumentales que obran en autos no se evidencia vulneración a los derechos alegados por el actor, en tanto la entidad demandada cumplió con otorgar los medios y el tiempo adecuados para dar una respuesta rápida a la solicitud del peticionante para acceder al beneficio de defensa legal pública como ex servidor civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

  2. La Sala Superior revisora mediante Resolución 4, de fecha 20 de septiembre de 20224, adujo que, si bien la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional de 2004) fue derogada por el Nuevo Código Procesal Constitucional, según su Primera Disposición Complementaria Final, continúa rigiendo el código anterior para los medios impugnatorios interpuestos; por ello, y en tanto el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia del nuevo texto adjetivo, debe aplicarse el código derogado. Asimismo, confirmó la apelada basándose en similares fundamentos, toda vez que de los actuados se no verifica la afectación al derecho de defensa que invoca el demandante, pues su petición se encuentra incursa en los supuestos de improcedencia del beneficio de defensa y asesoría legal regulada por el literal c) del numeral 6.2. de la Directiva 004-2015-SERVIR/GPGSC.

  3. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que la demanda fue promovida 23 de junio de 20215 y que fue rechazada liminarmente el 23 de julio de 20216 por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 4, de fecha 20 de septiembre de 20227, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 23 de julio de 20218, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 20 de septiembre de 20229, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS

.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda (23 de julio de 2021); por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 124.↩︎

  2. Foja 55.↩︎

  3. Foja 80.↩︎

  4. Foja 124.↩︎

  5. Foja 32.↩︎

  6. Foja 80.↩︎

  7. Foja 124.↩︎

  8. Foja 80.↩︎

  9. Foja 124.↩︎