AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Choque Mendoza contra la resolución de fojas 53, de fecha 4 de abril de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pedido de nulidad contra la Resolución 4; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 6 de mayo de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la directora de la Ugel 6. Solicita que se expida resolución administrativa reconociendo su tiempo de servicios en la entidad demandada1.
De autos se advierte el siguiente iter procesal:
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 20222, declaró la incompetencia por razón de la materia.
Con escrito de fecha 25 de mayo de 2022 la actora solicitó regularizar la Resolución 1 y que se admita a trámite la demanda3. Por Resolución 2, de fecha de junio de 2022, se declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 14. El demandante solicitó la nulidad de la Resolución 7 y que se admita a trámite la demanda5.
Por Resolución 4, del 15 de agosto de 2023, se declaró consentida la Resolución 1 y se dispuso el archivo definitivo del expediente6. El actor solicitó la nulidad de todo lo actuado7.
A través de la Resolución 5, del 18 de octubre de 2023, se declaró improcedente la nulidad planteada por el recurrente y se dispuso la remisión de los actuados al Archivo Central8. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación9.
A su turno, la Sala superior a través de la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2024, confirmó la Resolución 510, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por la parte demandante. La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional11.
Siendo ello así, resulta evidente que la resolución recurrida mediante el RAC no puede ser calificada como denegatoria en los términos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni en los supuestos extraordinarios desarrollados jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, debido a que en el presente caso este Tribunal no es competente para resolver la impugnación realizada por haberse declarado improcedente un pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 4, que dispuso el archivo definitivo del expediente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde el folio 63, por lo que ordena devolver los autos a la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH