EXP. N.° 01702-2023-PA/TC
SANTA
LEONOR FÁTIMA ÁLVAREZ DE MELGAREJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor Fátima Álvarez de Melgarejo contra la resolución de fecha 27 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 20132, la recurrente promueve el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución 4, de fecha 17 de enero de 2012,3 que, revocando la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, únicamente en el extremo que dispuso no incluir en la división y partición demandada la parcela denominada Reja n.° 1 del Fundo Vista Alegre, ni la casa hacienda y la extensión total del tendal de maíz y una ampliación del jardín exterior que da a la puerta principal de la casa hacienda, supuestamente transferidos al Sr. Hugo Alfredo Melgarejo Coral; reformando este extremo, declaró que dichos bienes sí deberían incluirse en la división y partición ordenada en la sentencia de primera instancia, en el proceso sobre división y partición interpuesto por don Ángel Nacianceno Melgarejo Coral y otros contra don Hugo Alfredo Melgarejo Coral y otra4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de acceso a la justicia y de propiedad.

En líneas generales, alega que los jueces emplazados han ordenado que, por estar casada con don Hugo Alfredo Melgarejo Coral, el bien de su propiedad sea incluido en la división y partición de la masa hereditaria peticionada en el proceso subyacente, desconociendo su derecho de propiedad y el de la sociedad conyugal, pues el título de propiedad inscrito en la sección especial de predios rurales no ha sido dejado sin efecto por mandato judicial. Agrega que, aun cuando nunca fue emplazada en dicho proceso, se pretende vincularla con los efectos de dicha sentencia, pese a que su derecho de propiedad no proviene de una transmisión inter vivos o mortis causa, sino de un previo proceso administrativo seguido ante el Ministerio de Agricultura a través del PETT. Precisa que no ha excedido el plazo de prescripción para interponer la demanda al no haber sido parte del proceso subyacente.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Refiere que lo que en realidad pretende la demandante es dilatar los efectos de la resolución cuestionada o que se vuelva a examinar el fondo de lo decidido; que, sin embargo, los emplazados emitieron la referida resolución dentro del marco del debido proceso. Agrega que en el proceso subyacente participó el representante del patrimonio autónomo, don Hugo Alfredo Melgarejo Coral, quien no solo hizo uso de su derecho de defensa, sino que incluso impugnó la cuestionada resolución vía el recurso de casación, cuyo resultado fue adverso a sus intereses. Asimismo, hace notar que el proceso constitucional no constituye una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria.

Don Quirino Hernán Melgarejo Coral y doña Elizabeth Melgarejo Macedo de Reyes deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y, sin perjuicio de ello, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Aducen que no existe la supuesta amenaza del derecho de propiedad de la demandante, pues esta enajenó el bien al entregarlo en dación de pago a favor de doña Carmen Zelidev Álvarez Magallanes de Monroy y su esposo don Gustavo Enrique Monroy Medina. Asimismo, la demandante no participó en el proceso subyacente al no ser heredera de los bienes dejados por el causante Quirino Melgarejo Coral. Aclaran que la demandante y su esposo se apropiaron ilegalmente del predio La Reja en el año 2001, de propiedad de la sucesión, a sabiendas de que existía el proceso subyacente desde el año 1999.

Don Marco Antonio Melgarejo Coral contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Manifiesta que se adhiere a los fundamentos, medios probatorios y excepciones formulados por los codemandados Quirino Hernán Melgarejo Coral y Elizabeth Melgarejo Macedo de Reyes en su contestación de demanda.

Doña Blanca Aída y doña Zoila Emperatriz Melgarejo Coral deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada8. Sus argumentos son similares a los expuestos por don Quirino Hernán Melgarejo Coral y doña Elizabeth Melgarejo Macedo de Reyes.

Don Ángel Nacianceno Melgarejo Coral y doña Nélida Rosa Melgarejo Coral de Ardiles contestan la demanda, independientemente, solicitando que se la declare improcedente o infundada9. Alegan que se adhieren a los fundamentos, medios probatorios y excepciones formulados por los codemandados Quirino Hernán Melgarejo Coral y Elizabeth Melgarejo Macedo de Reyes en su contestación de demanda.

Doña Sarita Evelyn Máchica Anhuamán se apersona al proceso en calidad de curadora procesal de los sucesores de la codemandada Dina Tinoco Vda. de Melgarejo10.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de diciembre de 201711, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y, con fecha 10 de noviembre de 202012, declaró improcedente la demanda estimando que no existe certeza de que el bien inmueble consignado en la demanda sea el mismo que el señalado en la cuestionada resolución. Argumenta que la pretensión de la demandante debió estar debidamente sustentada con medios probatorios, a fin de crear certeza de la vulneración de los derechos alegados, y que, a pesar de ello, la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de enero de 2023, confirmó la apelada, por considerar que la demandante no tenía derecho a ser emplazada en el proceso subyacente al no formar parte de la masa hereditaria, más aún cuando su esposo contestó la demanda participando activamente en esta y no presentó denuncia civil alguna a favor de ella, ni que se la emplace como tercera. Agrega que la decisión adoptada por los jueces emplazados se encuentra debidamente justificada y que en el proceso constitucional no pueden valorarse los medios probatorios ofrecidos que ya han sido compulsados por las instancias judiciales competentes.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que «el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo».

  2. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la demandante denuncia que los jueces emplazados han desconocido su derecho de propiedad al no haber sido emplazada en el proceso subyacente y que, sin embargo, se pretende vincularla con los efectos de dicha sentencia; es decir, no aduce haber desconocido dicho proceso, pues su esposo, don Hugo Alfredo Melgarejo Coral, es la parte demandada en el proceso y no solicitó que ella sea emplazada.

  3. Tal como se ha indicado en casos similares al presente, la demandante, al tomar conocimiento del referido proceso, debió conducirse diligentemente y acudir al juzgado, o a la sala ahora demandada, para instar la tutela de sus derechos, pues, como es sabido, son los propios órganos jurisdiccionales los que, en primer orden, tienen el deber de revertir las eventuales agresiones iusfundamentales.

  4. Sin embargo, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se advierte que la demandante, luego de que se desestimara el recurso de casación interpuesto contra la referida Resolución 4, el cual no ha sido cuestionado en el presente proceso, presentó su escrito apersonándose al proceso ordinario subyacente con fecha 26 de mayo de 2014, es decir, meses después de haber interpuesto la presente demanda de amparo, lo cual ha impedido que el órgano jurisdiccional demandado ejerza oportunamente sus facultades de autocorrección o revise lo resuelto.

  5. Así las cosas, al no haber agotado la amparista este mecanismo procesal, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 953.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 50.↩︎

  4. Expediente 23989-1999-0-1801-JR-CI-10.↩︎

  5. Fojas 292.↩︎

  6. Fojas 303.↩︎

  7. Fojas 448.↩︎

  8. Fojas 455.↩︎

  9. Fojas 542 y 687.↩︎

  10. Fojas 815.↩︎

  11. Fojas 830.↩︎

  12. Fojas 855.↩︎