Sala Segunda. Sentencia 721/2024
EXP. N.° 01701-2023-PHC/TC
ICA
BENEDICTO YUNIOR ESPICHÁN ESQUIVEL,
representado por JUAN CARLOS GAMBOA CHÁVEZ
-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Gamboa Chávez, abogado de don Benedicto Yunior Espichan Esquivel, contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2021, don Juan Carlos Gamboa Chávez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Benedicto Yunior Espichán Esquivel[2] contra don Osmar Albújar de la Roca, don Florencio Jara Peña y don Orlando Carbajal Rivas, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra don Ronald Anayhuaman Andia, doña Lucy Juliana Castro Chacaltana y doña Diana María Jurado Espino, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supranacional Transitorio Zona Sur de la Corte Superior de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 14 de agosto de 2020[3], en el extremo que condenó a don Benedicto Yunior Espichán Esquivel a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 8 de febrero de 2021[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5]. En consecuencia, solicita que se le otorgue su inmediata libertad.
Manifiesta que contra la citada sentencia de vista se interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible mediante Resolución 14, de fecha 5 de abril de 2021[6]. Agrega que no se consideró que el procesado (favorecido) fue lesionado conforme se acredita con el Certificado Médico 001786-L como producto del accidente del vehículo en el que huía y que, luego de ser perseguido, fue aprehendido, por lo que no tuvo la disponibilidad del bien sustraído (dinero en la cartera de la agraviada del proceso penal). En tal sentido, los hechos configurarían el delito de robo agravado en grado de tentativa según lo establecido por el artículo 16 del Código Penal.
Añade que las sentencias condenatorias resultan ilógicas e inmotivadas, porque se advierte que el fundamento décimo cuarto de la sentencia condenatoria se contradice con el fundamento primero, lo cual fue cuestionado en el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia y respondido de manera ilógica y contradictoria en la sentencia de vista. Además, en esta última resolución se aplicó el artículo 45-A, numeral 2, literal a), del Nuevo Código Procesal Penal para fundamentar la condena impuesta al favorecido sobre la base de la aplicación del tercio superior, por lo cual se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario desde el mes de setiembre de 2020.
Aduce que se consideró en la sentencia condenatoria que se probó la preexistencia del dinero sustraído. Sin embargo, no fue acreditada la preexistencia del mencionado dinero con algún medio periférico, pues, por el contrario, la cartera donde se encontraba el dinero fue manipulada por un testigo, por lo que se han generado dudas sobre el contenido del bien sustraído.
Asevera que la determinación de la pena impuesta al favorecido se basó en un razonamiento incongruente conforme al Recurso de Nulidad 3466-15, toda vez que se establece que, una vez que sea acreditada la responsabilidad penal del encausado por el delito de robo, corresponde deslizar la pena impuesta. Afirma que tampoco se ha motivado el hecho de que el favorecido tenía veintiún años al momento de ocurridos los hechos, por lo que la pena impuesta resultó desproporcionada; y que se debió considerar que carecía de antecedentes penales. Asimismo, en la sentencia de vista no se motivó de manera suficiente respecto a la valoración objetiva de los medios de prueba de forma individual y conjunta, ni se tuvo presente que concurrieron circunstancias atenuantes.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 3 de diciembre de 2021[7], admitió a trámite la demanda.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Oficio 324-2022 TJIP - /EXP. 4562-2021-0, de fecha 8 de marzo de 2022[8], remitió al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica copias certificadas del Expediente 0572-2019-44-1401-J R-PE-01.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[9] se apersona ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, señala domicilio procesal y casilla electrónica.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de enero de 2023[10], declara infundada la demanda, al considerar que los hechos materia de imputación fueron debidamente acreditados y que en las sentencias condenatorias se expresaron las razones de hecho y de derecho que establecieron de forma lógica y coherente que el delito imputado quedó consumado. Se considera también que se acreditó tanto la preexistencia del dinero sustraído mediante las declaraciones de la agraviada (proceso penal) y de un testigo como la circunstancia atenuante genérica para la imposición de la pena al favorecido.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, al considerar que se cuestiona la valoración de las pruebas admitidas, actuadas y valoradas de forma individual y conjunta, lo cual no es de recibo en un proceso constitucional, porque la valoración de las pruebas y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque ello es tarea de la judicatura penal ordinaria. Además, las irregularidades de carácter procesal tampoco habilitan la utilización de la vía constitucional para resolverlas, puesto que deben resolverse utilizando la impugnación correspondiente, tal como lo hizo el favorecido al haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente. Se considera también que su responsabilidad penal se sustentó en las pruebas obtenidas y actuadas conforme al procedimiento constitucional establecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nula (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 14 de agosto de 2020, en el extremo que condenó a don Benedicto Yunior Espichán Esquivel a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 8 de febrero de 2021, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[11]. En consecuencia, solicita que se le otorgue su inmediata libertad.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Análisis del caso concreto
3.
De conformidad con el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de
procedibilidad del habeas corpus
contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello
implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se
agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al
interior del proceso.
4.
Al respecto, conforme se
advierte de la búsqueda efectuada en el portal web del Poder Judicial a las
15.30 del 9 de abril de 2023, https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/Expediente/ExpedienteVerPDF.aspx?data=EOyGghadmDJ+iyMaua5pUPV0zARpV7azXQwd8hjvT2q0W4KhxxZSBRVhzgC+I8uEYm7a/2JmMArkqTq0ID3NBoQFw80QVY03CXANwGQVpO7rTtmjCuLOQ04o+tIMCMwlT2k7RaeGqfimqjn4MdToNnGjTXLGsI3IaXSNR+uWQrYilfZbj23yAT74P70k5YBcMbfsq0pLzFrj8dDmy2esiYRmK9wLb5FecSQB/6yz+GGZCUCT7ByqENvIORPI7/kXIu9l3sTu8DSeG5ztYyoh7zrZTYjL4LBCjtcCkYLspX5+kmUhoOhCfZB1tB7W2zkKWQ==,
mediante resolución suprema de fecha 28 de marzo de 2023 se declaró infundado
el recurso de queja interpuesto por la defensa del favorecido contra la Resolución
14, de fecha 5 de abril de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación
que interpuso contra la sentencia de vista, Resolución
13, de fecha 8 de febrero de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria. La
citada resolución suprema fue emitida después de la presentación de la
presente demanda (2 de diciembre de 2021). En otras
palabras, las resoluciones cuestionadas no cumplían el requisito de firmeza de
la resolución judicial. En consecuencia, no habiéndose satisfecho el
requisito procesal previsto antes de la presentación de la demanda de autos, de
conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se
debe declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 182 del expediente.
[2] Fojas 64 del expediente.
[3] Fojas 1 del expediente.
[4] Fojas 42 del
expediente.
[5] Expediente 0572-2019-44-1401-JR-PE-01/ 0572-2019-44-1401-JR-PE-03.
[6] Fojas 62 del
expediente.
[7] Fojas 98 del
expediente.
[8] Fojas 122 del expediente.
[9] Fojas 200 del
expediente.
[10] Fojas 131 del
expediente.
[11] Expediente 0572-2019-44-1401-JR-PE-01/ 0572-2019-44-1401-JR-PE-03.