EXP. N.º 01699-2022-PA/TC
JUNÍN
LUIS OSCAR VIDAL ARROYO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de octubre de 2024

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Óscar Vidal Arroyo contra la resolución de fojas 183, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El demandante, con fecha 18 de julio de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que por Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por el Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 24 de noviembre de 20102, se le ha diagnosticado neumoconiosis con 52 % de menoscabo.

  2. La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva aduciendo que el actor no ha acreditado que su exempleador haya contratado el Seguro Complementario de Riesgo con la ONP, por lo que no corresponde a la emplazada otorgar la pensión solicitada. Asimismo, formula denuncia civil contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, manifestando que de las boletas de pago adjuntas a su demanda se verifica que Mapfre es la aseguradora contratada para el SCTR por la empleadora Volcán Minera S.A.A. en la fecha de la contingencia; en consecuencia, la ONP no es la entidad contratada; por tanto, lo que corresponde es emplazar a dicha aseguradora. Asimismo, contestando la demanda, sostiene que el demandante siguió trabajando hasta junio de 2019; que el certificado médico presentado en autos fue emitido el 24 de noviembre de 2010, con lo cual la norma aplicable es la Ley 26790, y que el certificado médico presentado no cumple las formalidades establecidas por el Ministerio de Salud3.

  3. A su vez, el Sexto Juzgado Civil de Huancayo mediante Resolución 10, de fecha 3 de septiembre de 20214, declaró infundadas la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada deducida por la ONP y la denuncia civil formulada por la ONP, por lo que dispuso la continuidad del proceso, por estimar que el actor no ha presentado documentación que demuestre que la exempleadora contrató el SCTR con la entidad previsional emplazada y que el actor no cumplió con absolver la excepción deducida. Asimismo, mencionó que el contrato del SCTR celebrado con la ONP se encontraba vigente al 24 de noviembre de 2010, fecha del certificado médico que determina la contingencia en el caso de autos.

  4. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 24 de septiembre de 20215, declaró fundada la demanda y le ordenó a la ONP otorgar al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con 52 % de incapacidad, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales desde el 24 de noviembre de 2010.

  5. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que dio origen al certificado médico presentado no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados, lo que implica la pérdida del valor probatorio de dicho certificado, y que, por ende, no se acredita el padecimiento alegado. Contra dicha sentencia de vista, el actor interpone recurso de agravio constitucional.

  6. Al respecto, y en respuesta al pedido de información de este Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 12 de junio de 20246, la empleadora Volcán Compañía Minera S.A.A. remitió el escrito de fecha 28 de junio de 20247 informando sobre los períodos de labores del recurrente, para lo cual adjuntó constancias y contratos del SCTR, de los cuales se advierte que el actor registra como fecha de ingreso a la empresa minera el 21 de agosto de 2008 y que a la fecha mantiene vínculo laboral activo. Además, se precisa que en la constancia de Pensiones SCTR emitida por la indicada empleadora que se adjunta, la cobertura de la ONP estuvo vigente desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2009; mientras que, con la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se mantuvo vigente la cobertura desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 18 de agosto de 2013, por lo cual a la fecha del certificado médico del 24 de noviembre de 2010, que determina la contingencia, le corresponde a Mapfre la cobertura por el SCTR.

  7. Por consiguiente, se advierte que la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. es la presunta entidad responsable por la prestación del SCTR y que no ha sido emplazada ni integrada por las instancias judiciales anteriores, pese a tener legitimidad para obrar pasiva conforme se ha descrito en el considerando precedente. Por esta razón, corresponde declarar nulos el concesorio del recurso de agravio constitucional y el recurso de agravio constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional decretado mediante Resolución 16, de fecha 18 de marzo de 2022 emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo, y NULO el recurso de agravio constitucional.

  2. Ordena integrar en la relación procesal a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. como demandada y disponer la devolución de los autos a la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 24.↩︎

  2. Fojas 10.↩︎

  3. Fojas 49.↩︎

  4. Fojas 139.↩︎

  5. Fojas 143.↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Escrito de Registro 5417-2024-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎