SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Camilo Crisolo Molina contra la Resolución 12, de fecha 26 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2022, don Jorge Camilo Crisolo Molina interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash2. Solicitó la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 11-2021-DRTYPE-OEC, de fecha 19 de enero de 20213, y de todo lo actuado en el Expediente Coactivo 081-2001-COA, disponiendo su archivo definitivo y, en consecuencia, que se curse oficio al Banco Continental para el levantamiento del embargo de su cuenta bancaria.
Manifiesta que el año 2019 acudió a una sucursal del Banco Continental en el distrito de Comas para realizar trámites bancarios, momento en el que tomó conocimiento de que su cuenta de ahorros fue bloqueada y embargada por la demandada. Indica que nunca fue notificado de una supuesta multa por contar con trabajadores en la mina San Jorge, la cual no existe y nunca funcionó, y que tampoco fue notificado de la Resolución de Ejecución Coactiva 11-2021-DRTYPE-OEC (que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado) al domicilio señalado en su escrito de apersonamiento de 2020. Precisa que es una persona con discapacidad desde hace más de 40 años, por lo que no puede hacer trabajos pesados como los que se realizan en una mina. Alega la vulneración de sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo, así como del secreto bancario.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 16 de mayo de 20224, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 24 de mayo de 2022, el procurador público del Gobierno Regional de Áncash se apersonó5 al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, para lo cual resumió los hechos expuestos por el actor en su demanda. Adicionalmente, con fecha 2 de junio de 2022, el director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash contestó la demanda6 solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que el actor no puede argumentar desconocimiento de la deuda coactiva derivada de la multa laboral relacionada con la mina San Jorge, ya que, en mérito a dicha deuda, fue emitida la Resolución de Ejecución Coactiva 1, notificada a su domicilio fiscal en jirón Villón Bajo, Mz. 21, lote 4, situado en el distrito y la provincia de Huaraz, con fecha 31 de julio de 2002, la cual fue recibida por su hermana. Refiere que el actor reconoció, en su escrito de apersonamiento del año 2020, que sí constituyó la empresa minera San Jorge - EMINSAJOR E.I.R.L. el año 1998 y que esta fue dada de baja en 1999 por falta de recursos para funcionar. Hace notar que el proceso de amparo no es la vía idónea para atender la pretensión del accionante y que para ello existe el proceso de revisión judicial del procedimiento de cobranza coactiva, en el que con la sola presentación de la demanda se suspende el procedimiento. Finalmente, precisa que aún no se ha ejecutado ningún monto dinerario y plantea la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 6 de julio de 20227, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva es la vía judicial pertinente para que el actor pueda hacer valer su derecho, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 26 de enero de 20238, confirmó la apelada por similar argumento, con el argumento de que dicho criterio ha sido compartido por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos.
FUNDAMENTOS
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 11-2021-DRTYPE-OEC, de fecha 19 de enero de 2021, que desestimó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución coactiva contenido en el Expediente 081-2001-COA, a cargo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash, y de todo lo actuado en el citado expediente, disponiendo su archivo definitivo, y que, en consecuencia, se disponga el levantamiento del embargo de la cuenta del actor en el Banco Continental. Se alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, así como del secreto bancario.
Más específicamente, la parte accionante cuestiona el procedimiento de ejecución coactiva llevado a cabo por la demandada desde el año 2002, derivado de la presunta imposición de multas, principalmente, por el hecho de que tomó conocimiento de dicho procedimiento recién el año 2019, al acudir al Banco Continental, donde se le informó que su cuenta se encontraba embargada. Sobre el particular, la emplazada presentó diversos avisos y notificaciones con los que le habría comunicado al recurrente el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, así como los apercibimientos realizados antes de proceder al embargo de su cuenta bancaria.
Al respecto, en autos corre la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 20 de junio de 20029, la cual habría sido notificada en la dirección urbanización Villón Bajo, Mz. 21, lote 4, distrito y provincia de Huaraz, con fecha 31 de julio de 2002, comunicando al demandante que, en mérito a las multas derivadas de los Expedientes Administrativos 119, 120, 121 y 122-01-ZDT, se resolvió iniciar un procedimiento de cobranza coactiva por la cantidad de S/. 2,776.96 (dos mil setecientos setenta y seis nuevos soles con noventa y seis céntimos), por lo que se le otorga un plazo de siete días para que cumpla con cancelar dicha deuda.
De la constancia de notificación de la citada resolución de fecha 31 de julio de 200210, presentada por la emplazada, se aprecia que esta habría sido recibida por la hermana del actor, quien supuestamente se habría negado a firmar y dar su nombre. Cabe precisar que la dirección detallada previamente es similar al domicilio fiscal consignado por la Empresa Minera San Jorge E.I.R.L., con RUC 20407042213, que es urbanización Villón Bajo N.° 21, interior 4, también en el distrito y provincia de Huaraz, conforme se lee de la ficha obtenida del sistema de consulta RUC, de fecha 4 de diciembre de 202011.
Adicionalmente, la emplazada también ha presentado como elemento probatorio la Resolución Coactiva 5, de fecha 12 de julio de 201612, mediante la cual requiere al accionante el pago de la deuda materia de cobranza coactiva, la cual tiene una firma con el nombre del demandante, que supuestamente acreditaría que habría sido recibida con fecha 15 de julio de 2016; sin embargo, el actor ha alegado en su recurso de apelación que dicha notificación habría sido falsificada13.
Ahora bien, la dirección consignada por la emplazada en la citada Resolución 5, difiere de la dirección mencionada en la Resolución 1, ya que mientras en esta se consigna como dirección “urbanización Villón Bajo, Mz. 21, lote 4, distrito y provincia de Huaraz”, en aquella se consigna como dirección “A.H. Chacra Cerro MZ H, Lote 3, Comas - Lima”. Cabe precisar que la dirección correspondiente al distrito de Comas también ha sido consignada en las Resoluciones Coactivas 814 y 915, de fechas 9 de julio de 2018 y 4 de marzo de 2019, respectivamente. Esta última dirección coincide con la registrada en su carné de inscripción del CONADIS 14155-201416.
En dicho contexto, es importante tener presente que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, toda vez que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Y es que sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
Al respecto, el caso de autos se aprecia que existen elementos cuya dilucidación requeriría de actuación probatoria, por lo que prima facie no corresponde analizar en esta vía la lesión al derecho de defensa que se alega. En efecto, como ha sido mencionado antes, (i) la emplazada ha presentado una constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva 1 (que inicia el procedimiento), supuestamente entregada a la hermana del actor en el domicilio fiscal de la empresa que este constituyó años atrás; sin embargo, el demandante niega haber tenido conocimiento de esta; y (ii) la Resolución 5 presentada por la emplazada contiene una firma con el nombre del accionante, pero el recurrente aduce que dicha notificación sería falsificada, pese a que la dirección de remisión del documento coincide con la que obra en el carné de CONADIS presentado por el mismo actor.
A este respecto, valga precisar que el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, regulado por el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS, tiene expresamente como objeto analizar “exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite”. Este, además, cuenta con una estructura idónea y específica para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, e incluso prevé la eventual suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, por lo que constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, en la que puede resolverse la cuestión iusfundamental propuesta, de conformidad con el antes citado precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Así las cosas, en la medida en que en el proceso de amparo solo son admisibles los medios probatorios que no requieran actuación, destinado a brindar tutela urgente, debe declararse improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho del accionante de recurrir a la vía legal pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH