SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
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ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Cirineo Ventocilla contra la resolución de fojas 178, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de junio de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1 y solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de la enfermedad de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 20192, la ONP deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente. Aduce que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales; asimismo, alega que el Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamiento sobre lo pretendido por el actor en el presente proceso declarando improcedente la demanda.
La Sala Civil Permanente de Huancayo, mediante resolución de fecha 22 de junio de 20203, revocando la apelada, declaró infundada la excepción propuesta.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 26 de julio de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado demostrar en la vía del amparo el respectivo nexo causal entre la enfermedad que alega padecer el actor y las labores que desempeñó durante su actividad laboral, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en una vía que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado fehacientemente el padecimiento de la enfermedad profesional alegada, pues la historia clínica que sustentaría el informe médico adjuntado por el actor presenta deficiencias en su contenido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión del actor es que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo; más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el certificado médico de fecha 18 de mayo de 19955 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), en el que se dictamina que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global.
Resulta necesario mencionar que en el fundamento 18 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que resulta incompatible la percepción simultánea de una pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990 con la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 o de la Ley 26790, por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el incremento de su incapacidad laboral.
Ahora bien, de la visita efectuada a la página web de la ONP (https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/consultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_por_documento) se verifica que el actor percibe una pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19990; no obstante, no es posible verificar la enfermedad o el accidente en mérito al cual se otorgó dicha pensión, por lo que no puede determinarse si, en este caso, se presenta la incompatibilidad señalada.
Cabe recordar que en un anterior proceso de amparo seguido en el Expediente 04439-2016-PA/TC, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 28 de febrero del mismo año, este Tribunal declaró improcedente la demanda en la que el accionante solicitaba el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el argumento de que el actor venía percibiendo pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990 y que, por ende, no se le podía otorgar la pensión que solicitó.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera que el caso de autos plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE