SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Cueva Flores contra la resolución1 de fecha 8 de abril de 2024, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2024, don Modesto Cueva Flores interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Sara Verónica Vera Zuloeta, juez del Primer del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo Ortiz; don Miguel Ernesto Velásquez Cabrera, fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Chiclayo, y los procuradores públicos del Poder Judicial y del Ministerio Público. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia anticipada3, Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual el órgano judicial demandado aprobó el acuerdo al cual arribaron el representante de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Chiclayo y el recurrente asesorado por su abogado defensor y lo condenó como autor del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas a doce años y nueve meses de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Afirma que los hechos se iniciaron el 25 de noviembre de 2016 en circunstancias en que personal policial y la fiscal irrumpieron y allanaron su morada tal como consta en el acta de allanamiento, descerraje, registro domiciliario y comiso e incautación de droga, que no ha firmado debido a la mala práctica de los efectivos policiales intervinientes de sembrar droga en el ropero de su habitación donde descansaba con su conviviente e hija. Aduce que a partir de las pruebas de cargo actuadas no era posible desvirtuar su presunción de inocencia. Añade que la juez demandada no ha tomado en cuenta elementos importantes y esenciales para arribar a la sentencia anticipada.
Alega que la sentencia cuestionada califica en forma correcta la tipicidad o calificación jurídico-penal, lo cual evidencia una falta de motivación interna de razonamiento, ya que no ha considerado que no firmó la mencionada acta. Es decir, que desde un inicio ha cuestionado y sindicado al efectivo policial que le sembró la droga. Señala que desde que fue intervenido refirió ser consumidor de droga, lo cual se sustentó con lo que se encontró en un cajón. Asevera que no se le encontró algún tipo de especies o bienes que dé indicios de que se dedique a la promoción, favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. Indica que demanda a la fiscal por haber impulsado la sentencia anticipada. Añade que no se ha considerado el acta de visualización de llamadas y mensajes de texto que da por probado que no mantuvo comunicación con su cosentenciada.
Arguye que la sentencia penal ha omitido incorporar el razonamiento específico y esencial, así como valorar los presupuestos procesales, puesto que no ha considerado el Oficio 659-2017-RDC-CSJLA/PJ, de fecha 13 de enero 2017, que refiere que ambos sentenciados registran antecedentes penales a nivel nacional. Por tanto, no se justifica que se le haya impuesto doce años de condena mientras que a su coinculpada seis años, lo cual también ocurre respecto de la pena de multa. Refiere que hubo una falta de control de legalidad respecto de la reparación civil. Indica que no se realizó una adecuada tipificación del delito, pues el hecho no debió subsumirse en el tipo penal por el cual fue sentenciado. Agrega que no se verificó si tenía el debido conocimiento y estaba plenamente conforme con los términos del acuerdo de terminación anticipada del proceso.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 15, de fecha 16 de enero de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía el habeas corpus, máxime si el recurrente no ha acreditado la firmeza de la sentencia penal que cuestiona.
Afirma que la sentencia anticipada que el recurrente pretende que se declare nula no tiene la calidad de resolución firme que exige el artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no la impugnó y fue declarada consentida mediante la Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 2017. Precisa que el control constitucional de las resoluciones judiciales es de carácter excepcional, lo cual implica que quien se sienta agraviado con el contenido de una resolución judicial previamente debe cuestionarla en la vía ordinaria y agotar los recursos que la ley le habilita.
El procurador público adjunto del Estado a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público se apersona al proceso y delega representación7.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 31 de enero de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que la sentencia penal que cuestiona la demanda constitucional no tiene la condición de resolución firme según lo prevé el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Afirma que la parte demandante tuvo habilitado el recurso de apelación para que el órgano revisor emita pronunciamiento en segundo grado. Señala que el recurso de apelación dentro del proceso ordinario es la vía idónea para invocar los vicios que puedan haberse generado a fin de que el órgano superior pueda validar o no la postura impugnada, lo cual incide directamente en las actuaciones del proceso penal o la motivación, puesto que para que se
acceda a la tutela del habeas corpus y se anule una sentencia se requiere que esta tenga la condición de resolución judicial firme.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que para interponer un proceso de habeas corpus se exige al afectado que no haya dejado consentir la resolución que le causa agravio y que la autoridad de cosa juzgada, la cual dota de inmutabilidad a las decisiones jurisdiccionales, alcanza a la resolución cuestionada que fue declarada consentida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia anticipada, Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 2017, en el extremo que aprueba el acuerdo al cual arribaron el representante del Ministerio Público y don Modesto Cueva Flores, asesorado por su abogado defensor, y lo condena como autor del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas a doce años y nueve meses de pena privativa de la libertad9; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación.
Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, entre otros.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución cuestionada con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales, así como la subsunción de los hechos en determinado tipo penal.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado10.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11.
En efecto, el recurrente cuestiona básicamente lo siguiente: (i) que no ha firmado el acta debido a la mala práctica de los efectivos policiales intervinientes de sembrar droga en el ropero de su habitación; (ii) que no se ha considerado que no firmó el acta de allanamiento, descerraje, registro domiciliario y comiso e incautación de droga; (iii) que desde un inicio ha cuestionado y sindicado al efectivo policial que le sembró la droga; (iv) que desde que fue intervenido refirió ser consumidor de droga y que ello se sustenta con lo que fue encontrado en un cajón; (v) que a partir de las pruebas de cargo actuadas no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia; que no se ha tomado en cuenta elementos importantes y esenciales para arribar a la sentencia anticipada; y (vi) que no se le encontró especies o bienes de tipo alguno que provea indicios de que se dedique a la promoción, favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
Asimismo, la demanda refiere que no se ha considerado el acta de visualización de llamadas y mensajes de texto que prueba que no mantuvo comunicación con su cosentenciada; que no ha considerado el Oficio 659-2017-RDC-CSJLA/PJ que refiere que ambos sentenciados registran antecedentes penales a nivel nacional, por lo que no se justifica que se le haya impuesto doce años y nueve meses y a su cosentenciada seis años de condena; que el hecho no debió subsumirse en el tipo penal por el cual fue sentenciado; y que no se realizó una adecuada tipificación del delito, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento sobre la pena de multa, así como en lo referente a la reparación civil, aquellos no se encuentran relacionados con un agravio concreto y directo al derecho fundamental a
la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por otra parte, en cuanto al extremo de la demanda dirigida contra el fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Chiclayo se aprecia el alegato de que dicho funcionario habría impulsado la sentencia anticipada del actor. Sin embargo, dicho alegato, por sí solo, no manifiesta vulneración alguna al derecho a la libertad personal, en tanto que la actividad fiscal, en sí misma, no determina ni incide en una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal cuya restricción compete al juzgador penal.
Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que no se habría verificado si el actor tenía el debido conocimiento y estaba plenamente conforme con los términos del acuerdo de terminación anticipada del proceso que dio lugar a la sentencia penal cuestionada, de autos no se aprecia instrumental alguna que mínimamente sustente tal aseveración.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los considerandos 6, 7, 8 y 11, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.
El accionante denuncia que no ha firmado el acta policial debido a la mala práctica de los efectivos policiales intervinientes de sembrar droga en el ropero de su habitación; que los jueces no han considerado que no firmó el acta de allanamiento, descerraje, registro domiciliario y comiso e incautación de droga; que desde un inicio ha cuestionado y sindicado al efectivo policial que le sembró la droga; que desde que fue intervenido refirió ser consumidor de droga y que ello se sustenta con lo que fue encontrado en un cajón; que a partir de las pruebas de cargo actuadas no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia; que no se ha tomado en cuenta elementos importantes y esenciales para arribar a la sentencia anticipada; y que no se le encontró especies o bienes de tipo alguno que provea indicios de que se dedique a la promoción, favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
Asimismo, la demanda refiere que no se ha considerado el acta de visualización de llamadas y mensajes de texto que prueba que no mantuvo comunicación con su cosentenciada; que no ha considerado el Oficio 659-2017-RDC-CSJLA/PJ que refiere que ambos sentenciados registran antecedentes penales a nivel nacional, por lo que no se justifica que se le haya impuesto doce años y nueve meses y a su cosentenciada seis años de condena; que el hecho no debió subsumirse en el tipo penal por el cual fue sentenciado; y que no se realizó una adecuada tipificación del delito.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Foja 179 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 36 del expediente.↩︎
Expediente 10637-2016-27-1706-JR-PE-01.↩︎
Foja 104 del expediente.↩︎
Foja 109 del expediente.↩︎
Foja 161 del expediente.↩︎
Foja 122 del expediente.↩︎
Expediente 10637-2016-27-1706-JR-PE-01.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎