EXP. N.° 01694-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
ALFONSO NICANOR HUAYÁN RÍOS representado por SANTOS TORIBIO PUMAYALLA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Toribio Pumayalla Díaz, en representación de don Alfonso Nicanor Huayán Ríos, contra la resolución1 de fecha 13 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de octubre de 2022, don Santos Toribio Pumayalla Díaz interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Alfonso Nicanor Huayán Ríos contra los jueces del Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrado por los señores Tejada Ortiz, Pozo Villalobos y Grández Vílchez, y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los señores Cotrina Miñano, Namoc de Aguilar y Sosaya López2. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 43, de fecha 19 de noviembre de 20203, que condenó al favorecido a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 1 de setiembre de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Alega que “se ha transgredido la presunción de inocencia del favorecido cuando la sentencia es apelada y la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, que resultó ser la misma que había anulado la sentencia absolutoria a su favor, esta vez confirma la nueva sentencia condenatoria (…) con las mismas pruebas que había fundamentado la absolución inicial, sin efectuar la motivación especial”; y que “no se aprecia que exista motivación alguna (…) respecto al hecho que fundamentó la inicial absolución del favorecido: la presencia de himen elástico, que fue el motivo principal de dicha absolución”. Precisa que “la Sala superior no ha justificado las premisas de las que parte” y que ”ha pretendido efectuar una motivación de sus premisas fácticas y normativas, remitiéndose a las efectuadas por el Colegiado de primera instancia, que adolece de las mismas carencias”, pues “se valoró la misma declaración de la agraviada y la de su hermana pero otorgándoles un sentido diferente”; así, “la Sala superior ha confirmado la cadena perpetua, basándose en la sola aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005”

Indica que “en autos como prueba concreta solo existe la declaración de la menor agraviada y de su menor hermana, quien en forma contradictoria señaló primero “que observó la violación” y en otra “que solo vio al acusado cuando estaba de pie con el pantalón a medio bajar”, por lo que no existe mayor probanza, pues las declaraciones de los familiares de la agraviada poco o nada aportan. Pero existe “un hecho fundamental: la agraviada presenta himen elástico acreditado con la pericia respectiva por lo que existe duda respecto a la violación efectuada”.

Finaliza sus alegatos señalando que “condenaron al favorecido (…) porque existía la posibilidad de una agresión sexual y no porque haya superado la duda razonable respecto a la inocencia del acusado”.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda6.

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 15 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda7, por considerar que no se han vulnerado manifiestamente los derechos alegados, por cuanto en realidad se pretende que esta instancia se constituya en una instancia más de la jurisdiccional penal, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expidió la Resolución 10, de fecha 31 de enero de 2023, que declaró la nulidad de la resolución apelada y dispuso que se reponga el proceso al estado en que se recaben las resoluciones cuestionadas y se expida sentencia por otro juez penal8.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 alegando que lo planteado no tiene trascendencia constitucional, máxime si el recurrente no acreditó manifiestamente la vulneración de los derechos invocados, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 13, de fecha 14 de febrero de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se han vulnerado de manera manifiesta los derechos alegados por la parte demandante, por cuanto el proceso constitucional no es una instancia para continuar el debate judicial de la justicia penal, y que por ello resulta de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional10.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.

Don Santos Toribio Pumayalla Díaz interpuso recurso de agravio constitucional11 a favor de don Alfonso Nicanor Huayán Ríos Alegó que el presente caso sí tiene trascendencia constitucional por los derechos presuntamente afectados. Por otro lado, reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso concreto se solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 43, de fecha 19 de noviembre de 2020, que condenó a don Alfonso Nicanor Huayán Ríos a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad12 y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 1 de setiembre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. En efecto, el recurrente impugna las resoluciones cuestionadas argumentando que “se ha transgredido la presunción de inocencia del favorecido cuando la sentencia es apelada y la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, que resultó ser la misma que había anulado la sentencia absolutoria a su favor, esta vez confirma la nueva sentencia condenatoria (…) con las mismas pruebas que había fundamentado la absolución inicial, sin efectuar la motivación especial”; que “no se aprecia que exista motivación alguna (…) respecto al hecho que fundamentó la inicial absolución del favorecido: la presencia de himen elástico, que fue el motivo principal de dicha absolución”; que “la Sala superior no ha justificado las premisas de las que parte” y que ”ha pretendido efectuar una motivación de sus premisas fácticas y normativas, remitiéndose a las efectuadas por el Colegiado de primera instancia, que adolece de las mismas carencias”, pues “se valoró la misma declaración de la agraviada y la de su hermana, pero otorgándoles un sentido diferente”; que “la Sala superior ha confirmado la cadena perpetua, basándose en la sola aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005”; que “en autos como prueba concreta solo existe la declaración de la menor agraviada y de su menor hermana, quien en forma contradictoria señaló primero “que observó la violación” y en otra “que solo vio al acusado cuando estaba de pie con el pantalón a medio bajar”; que no existe mayor probanza y que las declaraciones de los familiares de la agraviada poco o nada aportan; que existe “un hecho fundamental: la agraviada presenta himen elástico acreditado con la pericia respectiva, por lo que existe duda respecto a la violación efectuada”; que “condenaron al favorecido (…) porque existía la posibilidad de una agresión sexual y no porque haya superado la duda razonable respecto a la inocencia del acusado”; entre otros argumentos análogos.

  5. De lo expuesto se aprecia que se cuestionan elementos que aluden a la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  6. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de la ponencia, cabe precisar las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 43, de fecha 19 de noviembre de 2020, que condenó a don Alfonso Nicanor Huayán Ríos a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 1 de setiembre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la debida motivación y a la libertad personal.

  2. Ahora bien, pese a la invocación de los derechos antes indicados, del tenor de la demanda (f.3) y los recaudos correspondientes, se advierte que lo realmente pretende el demandante es el reexamen probatorio de lo resuelto en sede la judicatura ordinaria, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Dado que, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones suficientes que justifiquen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 43, de fecha 19 de noviembre de 2020, que condenó a don Alfonso Nicanor Huayán Ríos a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 1 de setiembre de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Al respecto, se advierte que el demandante está cumpliendo la pena máxima que impone nuestro ordenamiento jurídico penal. Por ello, debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional para permitirle al actor el poder ser oído.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, gravedad de la condena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 422.↩︎

  2. F. 3.↩︎

  3. F. 343.↩︎

  4. Expediente 03497-2017-97-1601-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 377.↩︎

  6. F. 24.↩︎

  7. F. 278.↩︎

  8. F. 307.↩︎

  9. F. 324.↩︎

  10. F. 399.↩︎

  11. F. 439.↩︎

  12. Expediente 03497-2017-97-1601-JR-PE-01.↩︎