Sala Primera. Sentencia 179/2024
EXP. N.° 01693-2023-PA/TC
SANTA
GAUDENCIA VICTORIA MILLA DE CHUNGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Gaudencia Victoria Milla de Chunga contra la sentencia de foja 172, de fecha 29
de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La accionante, con escrito de fecha 6 de agosto de 2022[1], interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que, en consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del 4 de junio de 1995 y los intereses legales desde que se produjo la contingencia. Alega que mediante la Resolución 40436-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de setiembre de 2019, se le otorgó pensión de viudez por la suma de S/ 385.00, a partir del 4 de junio de 1995, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contestó la demanda[2] y solicitó que se la declare infundada. Aduce que no corresponde otorgarle a la actora la bonificación Fonahpu, pues solicitó pensión de viudez y la referida bonificación en fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio fijados en la ley.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2022[3],
declaró infundada la demanda por considerar que, en atención a lo establecido en la Casación 7445-2021-DELSANTA, de
fecha 26 de noviembre de 2021, la actora no cumple
con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu, pues solicitó pensión de viudez con fecha posterior a los plazos de inscripción a la referida bonificación y, por
tanto, no puede atribuirse a la ONP responsabilidad alguna en la falta de
inscripción voluntaria de la actora para acceder al citado beneficio.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Para
ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser
pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº
19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que
el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por
cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c)
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5.
De conformidad con el artículo
1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para
los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el
Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de
Pensiones”, publicado el 25 de noviembre
de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser
beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6.
Por otro lado, la Casación
7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto
de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además
del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de excepción de
cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos
de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la
solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro
del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad
de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a)
Si
la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b)
Si
la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c)
Si
la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado)
7.
En el presente
caso, consta en la Resolución
40436-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de setiembre de 2019[4], que la ONP resolvió
otorgar a la demandante pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley
19990 por la suma de S/ 72.00, actualizada a S/ 385.00 a partir del 4 de junio de 1995, fecha
de fallecimiento de su cónyuge causante.
8.
De la Resolución 40436-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 y del documento que obra a foja 75 se advierte
que la accionante presentó su solicitud de pensión de viudez con fecha 3 de setiembre de 2015, es decir,
presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de
inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de
noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
9.
Así,
dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días
establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso
de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no había
solicitado su pensión, lo que hizo el 3 de setiembre
de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación del Fonahpu.
Por
tanto, en el caso de la demandante,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción
del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en
el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud
de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el
caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
10.
Por consiguiente, toda vez
que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la
presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ