Sala Primera. Sentencia 87/2024
EXP. N.° 01691-2022-PA/TC
CENTRO DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ASOCIACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN CREATIVA DE CONFLICTOS (APRECCO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Centro de Conciliación y Arbitraje
Asociación para la Resolución Creativa de Conflictos (Aprecco)
contra la resolución de fecha 20 de enero de 2022[1],
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre
de 2018[2],
el recurrente interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la nación, a fin
de que se declare nula la Resolución Fiscal de fecha 10 de julio de 2018[3],
que resolvió no ha lugar para abrir investigación preliminar contra don Héctor
Enrique Lama More y don Vicente Rodolfo Walde
Jáuregui, en sus actuaciones como jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la
presunta comisión del delito de prevaricato, en relación con los hechos
expuestos en la denuncia Caso 204-2017.
Manifiesta que en la resolución emitida en la Casación 11231-2014 Lima, los jueces supremos antes mencionados declararon acreditada la infracción al Reglamento de la Ley de Conciliación Extrajudicial y, en consecuencia, fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin embargo, para ello se basaron en un hecho falso, lo que configura el referido delito de prevaricato, conforme al artículo 418 del Código Penal, pues en la citada resolución casatoria literalmente se declaró: “Consiguientemente, tomando en cuenta que es un hecho admitido por la propia demandante el no haber permitido la intervención del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, como representante del Tribunal Fiscal en el procedimiento conciliatorio, queda acreditada la infracción imputada al Centro de Conciliación demandante”. Respecto de ello, refiere que aquella es la única parte de la motivación de la resolución casatoria que aborda la supuesta infracción al Reglamento de la Ley de Conciliación que denunciara el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pero que su representada jamás ha admitido el no haber permitido la intervención del referido procurador, sino, más bien, advierte que dicho hecho falso fue negado de manera probada, sostenida y coherente, por lo que la cuestionada resolución presenta falta de motivación interna del razonamiento, por cuanto existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión y, además, existe incoherencia narrativa, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones fiscales y a obtener una resolución fundada en derecho.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada[4]. Refiere que lo que el demandante pretende es que se desapruebe el criterio adoptado por el fiscal de la nación al momento de resolver la denuncia y, en ese sentido, que la judicatura constitucional efectúe una nueva valoración de las pruebas que obran en la causa penal y ordene que se formalice la denuncia por prevaricato, es decir, el recurrente demuestra su disconformidad con el razonamiento emitido por el fiscal, sin tener en cuenta que no es función del juez constitucional la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideraron suficientes para la decisión fiscal. Agrega que en la cuestionada resolución fiscal se determinó, fáctica y jurídicamente, que el hecho puesto en conocimiento del Ministerio Público no ameritaba abrir investigación preliminar al no existir los elementos probatorios para llegar a esa conclusión, y que esa determinación fiscal no puede ser arbitraria, pues se encuentra dentro del marco del principio de legalidad y de la función fiscal.
El Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28
de diciembre de 2020[5],
declaró infundada la demanda por considerar que no se
logra apreciar una vulneración manifiesta al derecho a la debida motivación,
puesto que en la cuestionada resolución se precisa que, si bien es cierto, se
determinó que no había una declaración expresa del demandante en la cual haya
admitido no haber permitido la intervención del procurador público del
Ministerio de Economía y Finanzas como representante del Tribunal Fiscal, sin
embargo, ello no convertía a dicho hecho per se en falso, considerando
que dicho razonamiento cumple con sustentar de forma suficiente el sentido de
la motivación, puesto que para admitir un hecho no es estrictamente necesario
que ello sea objeto de una declaración expresa por parte del emisor, siendo
factible que una persona pueda admitir un hecho de forma indirecta como
consecuencia de su conducta; de allí que el fiscal de la nación haya afirmado
que lo que en realidad se habría configurado es un defecto de motivación en la
Casación 11231-2014-LIMA -que
podría ser objeto de las responsabilidades administrativas respectivas-, mas no la afirmación de un hecho falso. Así, se determinó que la
resolución fiscal cuestionada cuenta con motivación suficiente que permite
concluir que no correspondía abrir investigación preliminar contra los jueces
supremos demandados, habiéndose fundado dicho pronunciamiento tanto en la
valoración de los hechos como en los presupuestos para la configuración del
delito de prevaricato, por lo que al margen de que sus argumentos sean
compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen motivación
suficiente que justifica el sentido de lo resuelto.
La Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero
de 2022, confirmó la apelada considerando que de los
actuados se verifica que en la investigación fiscal materia de cuestionamiento
formalmente se han respetado y garantizado los derechos constitucionales del
demandante, como al debido procedimiento fiscal. De igual modo, de la
cuestionada resolución se aprecia que el fiscal de la nación ha explicado y
sustentado las razones de su decisión. Agrega que lo que en el fondo pretende
el demandante es que se revise nuevamente lo actuado y decidido en sede fiscal,
lo que no resulta posible, ya que tanto la subsunción del evento ilícito en el
supuesto de hecho previsto en la norma, como en el ejercicio de la acción
penal, son atributos del representante de Ministerio Público, lo que escapa del
ámbito de la jurisdicción constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante pretende que se declare nula la resolución fiscal de fecha 10 de julio de
2018, que resolvió no ha lugar para abrir investigación preliminar contra don
Héctor Enrique Lama More y don Vicente Rodolfo Walde
Jáuregui, en sus actuaciones como jueces supremos de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, por la presunta comisión del delito de prevaricato, con relación a
los hechos expuestos en la denuncia Caso 204-2017. En tal
sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que
obran en ella, corresponde determinar si la cuestionada resolución fiscal ha vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones fiscales
y a obtener una resolución fundada en derecho.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2.
El artículo 159 de la Constitución prescribe que
corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del
delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida
diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden
impunes, y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la
investigación y persecución del delito. A partir de ello, corresponde advertir que el proceso de
amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales
observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el
nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3.
En cuanto al derecho a la debida motivación de
las decisiones fiscales, este Tribunal tiene establecido que la motivación
debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter
jurisdiccional– comporta que el órgano
decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo
pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente
justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no
solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo,
de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación
o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[6].
4.
Con base en ello, el
Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación
de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo
aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o
de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento
formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca
de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[7].
5.
Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye
automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las
decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en
aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto
del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los
hechos en su conjunto.
Análisis del
caso concreto
6. El demandante afirma que corresponde declarar nula la resolución fiscal de fecha 10 de julio de 2018[8], que declaró no ha lugar para abrir investigación preliminar contra los jueces supremos don Héctor Enrique Lama More y don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, pues estos sí habrían incurrido en la presunta comisión del delito de prevaricato por haber declarado fundado un recurso de casación (Casación 11231-2014 Lima) basándose en un hecho falso, el cual fue consignado en el considerando decimotercero de la sección: "FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA", donde habrían declarado lo siguiente: "Consiguientemente, tomando en cuenta que es un hecho admitido por la propia demandante, el no haber permitido la intervención del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, como representante del Tribunal Fiscal en el procedimiento conciliatorio, queda acreditada la infracción imputada al Centro de Conciliación demandante, así como la del conciliador (…)”.
7. La cuestionada resolución refiere que la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia impuso la sanción de multa al centro de conciliación y la sanción de amonestación escrita al conciliador Rafael Blossiers Mazzini, en el procedimiento administrativo sancionador iniciado a mérito de la denuncia interpuesta por el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, sustentada en el hecho de que el centro de conciliación y el conciliador no habían permitido su participación como representante del Tribunal Fiscal, en el procedimiento conciliatorio solicitado por Barbatex SAC, a pesar de que el Tribunal Fiscal no es un órgano autónomo y no tiene representación propia, pese a lo cual el conciliador había determinado que el Tribunal Fiscal no había asistido y dio por concluido el proceso de conciliación. Es por ello por lo que el centro de conciliación y el conciliador interpusieron demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio de Justicia.
8. Siendo así, se señaló que el Noveno Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por sostener que era un hecho no negado que el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas presentó ante el centro de conciliación la Resolución Ministerial 162-92-JUS y su fe de erratas -que lo designa como tal- la cual, se mencionó, constituye un documento idóneo que acreditaba la representación jurídica que ejerce dicho funcionario respecto de todos los órganos y dependencias administrativas, entre ellos el Tribunal Fiscal; por ello, se afirmó que no tenía sustento jurídico lo alegado por el demandante en el sentido de que el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas jamás habría acreditado ante el centro de conciliación ser el representante del Tribunal Fiscal; finalmente, en su considerando 10, se sostuvo textualmente "En consecuencia, teniendo en cuenta que es un hecho admitido por la propia demandante el no haber permitido la intervención del procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, como representante del Tribunal Fiscal en el procedimiento de conciliación, quedaba acreditada la infracción imputada al centro de conciliación accionante, así como del conciliador (…)”. En tanto, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada y reformándola declaró fundada la demanda argumentando que el procurador público tenía el deber de expresar y acreditar que su participación en la audiencia de conciliación la efectuaba tanto como representante del Ministerio de Economía y Finanzas como del Tribunal Fiscal; sin embargo, de autos no se advertía que tal hecho hubiese sido demostrado por el Ministerio de Justicia.
9. Por otro lado, del texto de la sentencia de Casación 11231-2014 Lima se determinó que el recurso interpuesto por el Ministerio de Justicia se sustentó en que el conciliador extrajudicial del centro de conciliación no permitió la participación del procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal.
10. De todo ello, así como del contenido de los escritos presentados por el denunciante en el proceso contencioso-administrativo, si bien es cierto, el fiscal emplazado advirtió que en ninguno de estos constaba la aceptación expresa del centro de conciliación de no haber permitido la intervención del procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas como representante del Tribunal Fiscal en el procedimiento de conciliación, sin embargo, frente a las alegaciones de los denunciados jueces supremos Lama More y Walde Jáuregui, en sus informes de descargo, se determinó que no era la corrección del discurso jurídico contenido en la sentencia lo que debía ser analizado, sino si en esta invocaron o no un hecho contrario a la realidad para sustentarla.
11. En dicha línea de razonamiento, en el considerando 25 de la cuestionada resolución fiscal, se concluyó que la afirmación consignada por los jueces denunciados en el considerando decimotercero de la sentencia de casación, efectivamente no encontraba correspondencia expresa con el contenido de los escritos que el demandante acompañó a su denuncia y que fueran presentados durante el decurso de la acción contenciosa-administrativa; sin embargo, se consideró que a partir de solo dichas instrumentales, la falta de correspondencia señalada no convierte a lo afirmado, necesariamente, en un hecho falso, pues aun cuando no se fundamentó como es que los jueces llegaron a concluir “que es un hecho admitido por la propia demandante, el no haber permitido la intervención del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas como representante del Tribunal Fiscal en el procedimiento conciliatorio”; no obstante, ello sería un defecto de motivación que no calificaría en una conducta prevaricadora, pues, la sentencia de casación, en su cuestionado considerando, había reproducido casi textualmente y por completo el considerando décimo de la sentencia de primera instancia, lo que evidencia un análisis poco acucioso de los actuados, con las responsabilidades administrativas a que ello podría conllevar, ya que no hubo un falseamiento voluntario de la afirmación cuestionada, como exige la naturaleza eminentemente dolosa del delito de prevaricato, el mismo que no admite una conducta culposa por descuidada o negligente; más aún cuando no se evidencia alguna circunstancia que pudiera explicar la voluntad de tergiversar los hechos para beneficiar a alguna de las partes, sobre todo tratándose de un litigio donde una parte fue un Centro de Conciliación y la otra una entidad del Estado, concretamente el Ministerio de Justicia.
12. Además, se agregó que en relación con la falsedad del hecho consignado en el decimosegundo considerando de la sentencia de Casación 11231-2014 Lima, específicamente en la parte que señala: "del íter administrativo se aprecia que el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se acreditó, ante el Centro de Conciliación, como representante del Tribunal Fiscal", la denunciante invoca para acreditar su falsedad la "Constancia de Asistencia" a la sesión de conciliación extrajudicial en el Centro de Conciliación y Arbitraje (Aprecco) argumentando que dicha constancia de asistencia fue suscrita por el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas en señal de conformidad al hecho de que no había asistido a la audiencia de conciliación el Tribunal Fiscal. De ello, se concluyó que de dicha constancia se verifica que en ella aparecen consignados en el apartado de asistentes, el representante de la Sunat, de Barbatex SAC y del Ministerio de Economía y Finanzas, en tanto que, como no asistente se consignó al Tribunal Fiscal, obrando tres firmas, además de la firma del abogado conciliador, que corresponderían a las tres personas consignadas como asistentes, entre ellos, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas, y que, del mismo considerando, conforme a la transcripción realizada por el despacho en el considerando 21 de dicha resolución, era de advertir que la afirmación que se califica de hecho falso, esto es, que el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas se acreditó ante el centro de conciliación como representante del Tribunal Fiscal la concluyó el colegiado, sustentándose en que la representación del Tribunal Fiscal era ejercida por el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas y que era un hecho no negado que este presentó ante el Centro de Conciliación la Resolución Ministerial 162-92-JUS y su fe de erratas, que lo designaron como tal, considerando el colegiado que era un documento idóneo para acreditar la representación jurídica ejercida por dicho funcionario respecto de todos los órganos y dependencias administrativas, entre ellos el Tribunal Fiscal. Es decir, se concluyó que la afirmación cuestionada de falsa, tal como fue expuesta, fue producto de un proceso del análisis del caso realizado por el colegiado supremo, explicitado en la sentencia, por lo que no podía ser calificado como un hecho falso y que lo que se pretende es la recalificación al mostrar su disconformidad con el sentido de la sentencia, lo que no corresponde ser amparada en sede Fiscal.
13. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional evidencia que la cuestionada resolución fiscal ha expresado las razones que la han llevado a tomar dicha decisión, al concluir que lo que ha ocurrido es un análisis poco acucioso de los actuados, lo cual conllevaría responsabilidades administrativas, mas no podría calificarse como una conducta prevaricadora, ya que se estimó que no hubo un falseamiento voluntario de la afirmación cuestionada, sino solo una conducta culposa.
14. Siendo así, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ