EXP. N.° 01691-2021-PA/TC
JUNÍN
ISIDORO COLLAZOS LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Isidoro Collazos López contra la sentencia de fojas 91, de fecha 3 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de octubre de 20191, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial—de 50 % a 68%—, y que se aplique correctamente el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, tomando en cuenta el promedio de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas antes de la fecha de cese, equivalente al 70 % por tener una incapacidad permanente total, con el reintegro de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 9 de noviembre de 2007, más los intereses legales y las costas del proceso.

La emplazada contesta la demanda2 y solicita que ésta se declare improcedente o infundada. Sostiene que el actor no ha presentado la documentación idónea para acreditar que su incapacidad se ha incrementado, por lo que no corresponde el reajuste de su pensión.

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo3, con fecha 30 de noviembre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con demostrar con documentación médica pertinente el incremento del menoscabo por las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial que alega padecer, pues la historia clínica adjunta no cuenta con todos los exámenes auxiliares correspondientes que sustenten dichas enfermedades con la intervención del médico especialista.

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares practicados para diagnosticar al demandante neumoconiosis por polvos e hipoacusia neurosensorial, pues no ha adjuntado la tomografía de tórax, los exámenes auxiliares de laboratorio y los exámenes de otoscopía, audiometría y potenciales evocados, y que el examen radiológico no está suscrito por médico neumólogo. Siendo ello así, estima que, en aplicación de lo dispuesto por el precedente vinculante de la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC (segunda Regla Sustancial), corresponde revocar la sentencia en apelación y declarar improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, pensión que percibe por mandato judicial, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad —de 50 % a 68 %—, con el pago del reintegro de devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

  3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 29 establece que

Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

  1. De otro lado, en la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  2. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC indica que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se precisó que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  3. En el presente caso, consta en la Resolución 85-2017-ONP/DPR.GD/DL 188464, de fecha 12 de enero de 2017, que la ONP, por mandato judicial emitido mediante Resolución 15 por la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 10 de mayo de 2016, resolvió otorgarle al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento a partir del 28 de octubre de 2005, al haberse acreditado que era portador de ametropía-encandilamiento, neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 50 % de menoscabo5.

  4. A efectos de acreditar el incremento del menoscabo de las enfermedades profesionales de las cuales adolece, el demandante presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido el 9 de noviembre de 20076 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud, que le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 68 % de menoscabo global.

  5. Además, con fecha 07 de febrero de 2020, mediante la Carta 95-D-HNRPP-HYO-ESSALUD-2020, adjuntó la historia clínica7 que contiene el Informe de Evaluación Médica de fecha 9 de noviembre de 2007 en el cual se determina que el actor presenta 55% de incapacidad producida por neumoconiosis y 13% de menoscabo ocasionado por hipoacusia neurosensorial8.

  6. Al respecto, se aprecia que en la Historia Clínica de autos, la prueba de caminata de seis minutos consigna incapacidad permanente parcial generada por la enfermedad de neumoconiosis y tiene fecha 22 de octubre de 20109, es decir, una fecha posterior al certificado médico del 9 de noviembre de 2007. Por otra parte, en el Expediente Administrativo también consta una prueba de caminata de seis minutos, de fecha 16 de octubre de 2007, que indica igualmente incapacidad permanente parcial; mientras que, en la consulta radiográfica, en el rubro resumen de la historia clínica se detalla que el actor presenta neumoconiosis en segundo grado, con fecha 25 de septiembre de 2007, asimismo respecto a la hipoacusia solo se advierte un examen de audiometría. Por tanto, la documentación médica disponible no sustenta la afirmación de una incapacidad total.

  7. Ahora bien, al persistir la incertidumbre sobre el incremento del menoscabo en el estado de salud del accionante relacionado con las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, este Tribunal Constitucional expidió un decreto de fecha 21 de septiembre de 202210, en el que dispuso que el actor sea nuevamente evaluado en el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR). La directora general del INR mediante Oficio 583-DG-INR-2023, de fecha 19 de abril de 202311, dio cuenta de que el demandante no se presentó a la evaluación programada; por el contrario, mediante Escrito de Registro n.° 2407-23-ES, de fecha 2 de mayo de 2023, el recurrente se opuso a ser evaluado.

  8. Mediante decreto de fecha 14 de marzo de 202412, una vez más se le dio la oportunidad al actor de someterse a una nueva evaluación médica para determinar su actual estado de salud, en aplicación de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA con carácter de precedente, precisando que los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la asegurada, así como los gastos de pasajes y viáticos, por lo que se dispuso que pase una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a la cual no concurrió ni solicitó posteriormente la reprogramación de esta evaluación.

  9. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 11.↩︎

  2. Fojas 30.↩︎

  3. Fojas 65.↩︎

  4. Fojas 8.↩︎

  5. Fojas 26 del expediente administrativo.↩︎

  6. Fojas 7.↩︎

  7. Fojas 56-57, revés.↩︎

  8. Fojas 107 en adelante del expediente administrativo.↩︎

  9. Fojas 56, revés.↩︎

  10. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  11. Escrito de Registro n.° 2248-23-ES en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  12. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎