EXP. N.° 01687-2023-PHC/TC
ICA
DAVID ALFONSO MARTÍNEZ ALVARADO, representado por CAROLINA ESTHER ALVARADO BARRETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina Esther Alvarado Barreto a favor de don David Alfonso Martínez Alvarado contra la Resolución 9, de fecha 27 de febrero de 20231, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de febrero de 2022, doña Carolina Esther Alvarado Barreto interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don David Alfonso Martínez Alvarado contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica, señores Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere; y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Albújar de la Roca, Jara Peña y Salazar Peñaloza. Denuncia la vulneración de los derechos de petición, a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de razonabilidad.

La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de agosto de 20183, en el extremo en el que don David Alfonso Martínez Alvarado fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de extorsión en grado de tentativa; a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en agravio de doña Laura Patiño Orosco y a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en agravio de don Julio César Quispe Sáenz, por lo que, existiendo concurso real de delitos, se le impone treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la Sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 3 de abril de 20195, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas y la inmediata libertad del favorecido.

La recurrente alega que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por la comisión de los delitos de extorsión en grado de tentativa y robo agravado, ha sido condenado por concurso real de delitos a treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por el órgano superior jerárquico. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por Resolución 21, de fecha 2 de mayo de 2019, por lo que interpuso recurso de queja, que, finalmente, fue declarado infundado por la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución de fecha 2 de diciembre de 2019.

Al respecto, sostiene que, sobre el delito de extorsión en grado de tentativa, se imputa al favorecido hechos relacionados con el requerimiento de dinero a la agraviada Guizamano Aguas, por la suma de S/ 200.00 semanales para dejarla trabajar, delito que no se cometió. Asimismo, los medios probatorios presentados por el Ministerio Público presentan contradicciones e inconsistencias y no se acredita amenaza alguna o requerimiento de suma de dinero.

Sobre el delito de robo agravado en agravio de doña Patiño Orosco, refiere que se le imputa al favorecido el haber interceptado a la agraviada con un mototaxi para exigirle dinero o la entrega de su moto, procediendo a llevarse su moto, mientras los otros dos coprocesados se dieron a la fuga a bordo de dicho vehículo, hechos respecto de los cuales no existe medio probatorio que acredite y corrobore la amenaza, ni existe acta de incautación de arma de fuego o cualquier instrumento que genere intimidación, por lo que no concurre el elemento amenaza del tipo penal de robo agravado. En cuanto al delito de robo agravado en agravio de don Julio César Quispe Sáenz, se le imputa al favorecido y sus coprocesados haberlo interceptado provistos de un arma de fuego y que con amenazas sustrajo su teléfono celular, más la suma de S/. 300.00 y se llevaron su moto con violencia. Alega que sobre este hecho tampoco existen medios probatorios que acrediten y corroboren la amenaza, ni se acredita que con un arma de fuego o cualquier instrumento haya generado intimidación, por lo que tampoco concurre el elemento amenaza del tipo penal en este hecho.

Por otro lado, alega que la sentencia condenatoria no precisa la hora de los hechos, ni la fecha y la hora de las comunicaciones con los imputados; además, no se han explicado, entre otros datos, de qué manera se obligó a la agraviada Guizamano Aguas a dar una ventaja económica y cómo se concretó la amenaza, por lo que la imputación no es clara. En relación con los delitos de robo agravado en el caso de Laura Patiño y Julio Quispe, aduce que no se ha precisado el día, sino solo la hora, ni de qué manera se produjo el apoderamiento ilegítimo del bien y la sustracción, y de qué forma se ejerció la amenaza. Asimismo, argumenta que la sentencia condenatoria no ha valorado debidamente las pruebas en forma conjunta, tales como el acta de intervención policial, el acta de registro vehicular, el acta de inspección técnico-policial, el acta de denuncia verbal, la declaración testimonial de doña Pichis Chávez y don Donayre Gutiérrez.

Considera que en el delito de extorsión en grado de tentativa no se verifican los hechos y que no concurren los elementos típicos del delito, puesto que no se acredita la persistencia en la incriminación, ya que no hubo declaración en el juicio oral. Acusa las mismas deficiencias en el delito de robo agravado, pues a su parecer no concurren los elementos típicos del citado delito y no se hace una precisión sobre los aspectos fácticos necesarios para la imputación. Finalmente, agrega que tampoco existen medios probatorios que acrediten y corroboren los hechos imputados.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, aduce que los argumentos planteados en la demanda no revisten connotación constitucional que deba ser amparada, en la medida en que corresponden a cuestionamientos de fondo y a la valoración o la desvaloración de los medios probatorios otorgada por el colegiado de primera instancia; que, además de ello, se persigue el reexamen y la revaloración de los medios probatorios, aspectos que son competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional. Por otro lado, arguye que las decisiones judiciales cumplen con el deber de la debida motivación, puesto que han sustentado de manera lógica y adecuada los fallos que se emitieron en el marco del proceso penal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de enero de 20238, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas y que con los medios de prueba analizados a la luz del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 se ha logrado acreditar la responsabilidad del favorecido más allá de la duda razonable. Hace notar que tanto en el delito de extorsión como en el delito de robo ha quedado plenamente acreditada la comisión de los hechos por parte del favorecido y, sobre todo, su participación activa en cada hecho imputado, lo que ha sido plenamente corroborado con las declaraciones, las actas y la documentación obrante en autos. Por esta razón el Juzgado considera que la demanda debe ser desestimada.

La Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que la actora pretende ventilar en sede constitucional la valoración de la prueba que sirvió de sustento para una sentencia condenatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de agosto de 2018, en el extremo en el que don David Alfonso Martínez Alvarado fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de extorsión en grado de tentativa; a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en agravio de Laura Patiño Orosco y a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en agravio de don Julio César Quispe Sáenz, por lo que existe concurso real de delitos y, por ello, se le impone treinta y cuatro años de pena privativa de la libertad9; y (ii) la Sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 3 de abril de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas y la inmediata libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos de petición, a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de razonabilidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

  3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, aun cuando se invoca la tutela de diversos derechos, la recurrente en realidad cuestiona que el favorecido haya sido condenado por los delitos de extorsión y robo agravado, ya que no se ha realizado una debida subsunción de los hechos en los mencionados tipos penales, puesto que no se cumplen los elementos previstos en el Código Penal. En otras palabras, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito. De igual manera, la recurrente argumenta que no se acreditó que el favorecido sea responsable de los hechos imputados, pues no se ha evidenciado, en el caso del delito de extorsión, amenaza alguna o requerimiento de suma de dinero; y, en el caso del delito de robo agravado, la existencia del arma de fuego que haya intimidado a los agraviados, aunado a que los medios probatorios que acreditarían la imputación de los tres hechos son insuficientes, contradictorios y no han sido corroborados. Sin embargo, estos cuestionamientos no son susceptibles de ser analizados por la judicatura constitucional, sino por la judicatura ordinaria. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

  5. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver10.

  1. La recurrente cuestiona la falta de motivación de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, en la medida en que no ha establecido en forma clara y precisa la intervención del favorecido sobre los delitos materia de condena.

  2. Este Tribunal de las decisiones judiciales cuestionadas aprecia lo siguiente:

  1. De la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de agosto de 201811, que reza como sigue.

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO.- TEORÍA DEL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.1. Del delito de extorsión en agravio de Nini Johana Guizamano Aguas

a) El 02 de febrero del año 2016, las agraviadas, de nacionalidad colombiana, Niní Johana Guizamano Aguas y Laura Patiño Orosco se desplazaban por la avenida Prolongación Gran con dirección de Parcona a Ica a bordo de una moto lineal (…), luego de realizar cobranzas en el distrito de Parcona por los productos de limpieza que vendían e ingresan al grifo “Consorcio Ica” ubicado en la citada avenida recargar combustible,

b) Cuando las agraviadas se estacionan en el grifo una moto taxi verde con toldo blando de placa de rodaje C79737, conducida por el acusado David Alfonso Martínez Alvarado y llevaba como pasajeros a los acusados Joyner Gemayel Espinoza Fernández y Manuel Alfonso Cabrera Figari se detiene cerca ellas y uno de los sujetos que iba como pasajero les pregunta “quien es la encargada” respondiendo la agraviada Guizamano Aguas que era ella la encargada, indicándole los acusados que se movieran más adelante para conversar porque en ese lugar había cámaras, por lo que la agraviada Guizamano Aguas los sigue cuando la agraviada se acerca los dos sujetos que viajaban como pasajeros de la moto taxi le amenazan diciendo que “eran los que reinaban en Ica y Parcona y que para poder trabajar les debían pagar la suma de S/. 200.00 soles semanales; de lo contrario les podían quitar sus pertenencias, dañarles o quitarles la vida” les dice además que todos los prestamistas que trabajan en Parcona les pagan para que los dejen trabajar tranquilos, ante lo cual la agraviada Guizamano Aguas les de su número de celular (…).

c) En días posteriores la agraviada Guizamano Aguas recibe llamadas a su teléfono celular N° 921 166 680 desde el celular Nº 910682008, llamada que repite el 04 de febrero de 2017 y le preguntan si había consultado con su jefe y la agraviada les contesta que no les convenía pagar y por eso ya no iban a trabajar en Parcona, amenazándole los acusados que ya sea en Parcona o en Ica las iban a encontrar.

1.2.- Del delito de robo agravado en agravio de Laura Patiño Orosco

a) El 08 de febrero del 2017 en horas de la mañana la agraviada Patiño Orosco recibió una llamada de teléfono de un sujeto que le pregunto por la agraviada Guizamano Aguas y le dicen a la agraviada Patiño Orosco que les devuelva la llanada para "verla o cuidarla”, y que subiera sin problemas a Parcona pues no le iba a pasar nada, por lo que la agraviada Patiño Orosco sube a realizar sus labores de cobranza a bordo de la moto (…)

b) A las 11:40 horas del mismo día la agraviada Patiño Orosco se desplazaba por la avenida La Paz del distrito de La Tinguiña a borda de la moto lineal de placa de rodaje Nº 620637 y llegando a la intersección con la avenida Luna Victoria es interceptada por la moto taxi de placa de rodaje C79737, conducida por el acusado Martínez Alvarado y llevaba como pasajeros a los acusados Espinoza Fernández y Cabrera Figari, vehículo que de improviso intercepta a la agraviada y del cual descienden los acusados Espinoza Fernández y Cabrera y de forma amenazante le refieren a la agraviada que como ella y su amiga no tenían intención de colaborar con ellos, no tenían otra opción, le preguntan si llevaba dinero en efectivo y la agraviada les contesta que no por lo que los acusados le dicen que si no tenía dinero no había se llevarían la moto y se la quitan, el acusado Espinoza Fernández sube a la moto de la agraviada y se la lleva, mientras los otros dos se dan a la fuga a bordo de la moto taxi en la que habían llegado.

c) Horas más tarde los acusados llaman al teléfono de la agraviada Guizamano Aguas del teléfono celular N° 983 672 356. teléfono que había sido sustraído al agraviado Quispe Sáenz, y le dicen a la agraviada que la llamarían a las 14:00 horas para coordinar sobre la moto sustraída.

1.3. Del delito de robo agravado en agravio de Julio César Quispe Sáenz

a) El 07 de febrero del año 2017 aproximadamente a las 19:38 horas el agraviado Julio César Quispe Sáenz estaba conduciendo su moto lineal de placa de rodaje (…) por la calle Servulo Gutiérrez, 1ra, cuadra realizando cobranzas, en esa circunstancia por la Av. Prolongación Grau ingreso una moto taxi de color verde y placa de rodaje C79737 conducida por el acusado Martínez Alvarado y llevaba como pasajeros a los acusados Espinoza Fernández y Cabrera Figari.

b) La citada moto taxi intercepta al agraviado Quispe Sáenz y descienden los acusados Espinoza Fernández y Cabrera Figari, el ultimo provisto de un arma de fuego, lo encañona con el arma y lo amenaza mientras que el acusado Espinoza Fernández le rebusca sus bolsillos, le sustrae su teléfono celular 983 672 356 marca Azumi color negro, S/. 3000.00 y le quitan la llave de la moto para después amenazarlo llevarse si moto lineal.

e) Horas después la pareja del agraviado Quispe Sáenz llama al teléfono celular N° 983 672 356 que horas antes había sido sustraído contestando uno de los acusados quien le refiere que les llame más tarde para la recuperación de la moto lineal, pero para debían previamente pagar dinero,

d) Los acusados usando el mismo teléfono celular sustraído al agraviado Quispe Sáenz N° 983 672 356 llaman al citado agraviado al número de su pareja y le dicen que para recuperar su vehículo debían pagar la suma de S/. 800.00 soles, además le dicen que debía pagar la suma de S/. 150.00 soles semanales para poder trabajar.

e) El 08 de febrero del 2017, el agraviado denuncia el hecho a la Policía nacional y nuevamente recibe la llamada de los extorsionadores quienes le dan indicaciones para que les entregue dinero para devolverles su moto; citándolo en la intersección de la Av. Viena y Buenos Aires en el distrito de La Tinguiña, organizando la policía un operativo para capturar a los delincuentes.

f) En el lugar donde fue citado el agraviado Quispe Sáenz espero por treinta minutos, después de lo cual aparece la moto taxi de placa de rodaje C79737 conducida por el acusado Martínez Alvarado llevando como pasajeros a los acusados Espinoza Fernández y Cabrera Figari, a quienes el agraviado reconoce como las personas que le habían robado su moto, y circunstancias que el agraviado conversaba con el acosado Cabrera Figari intervino la policía y los detuvo aproximadamente a las 13:10 horas.

g) En el registro personal realizado al acusado Martínez Alvarado se le encontró el teléfono celular del agraviado Quispe Sáenz N° 983 672 356 marca Azumi color negro, desde el cual lo llamaban y también llamaron a la agraviada Guizamano Aguas.

(…)

SEGUNDO.- TIPIFICACIÓN

Los hechos descritos han sido tipificados como:

2.1- Delito de ROBO AGRAVADO, artículo 188° tipo base, e incisos 2,3 y 4 primer párrafo, del artículo 189° del Código Penal.

(…)

2.2.- Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, literal B, quinto párrafo, del artículo 200° del Código Penal.

(…)

Artículo 16.- Tentativa

En la tentativa el agente comienza la ejecución de mi delito, que decidió cometer, sin consumarlo; el Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.”

  1. De la sentencia de vista, que dice lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

(…)

2.- Posición de las partes respecto a la recurrida.

2.1. El imputado David Alfonso Martínez Alvarado interpone recurso de apelación mediante escrito de fojas dente cuarenta y siete y siguientes, en el que solicita se revoque la sentencia en todos sus extremos, y reformándola se le absuelva de los cargos que sustentan la acusación, exponiendo los siguientes fundamentos:

a).- Que las incriminaciones versa sobre hechos totalmente falsos, v contradictorios pues su persona no ha cometido ningún acto ilícito, ello por cuanto el día dos de febrero del año dos mil dieciséis, se encontraba trabajando por el distrito de Tinguiña realizando servicios de mototaxi. Agrega que en dicha fecha recuerda haberles prestado un servicio de mototaxi a los señores Manuel Alonso Cabrera Figari y Joyner Gemayel Espinoza, desde Parcona hasta el grifo Continental, y al llegar a dicho grifo le indicaron que espere unos cinco minutos para que les haga otro servicio de mototaxi a Parcona, dejándolos por el Consejo de Parcona.

b).- Conoce a los señores Manuel Alonso Cabrera Figari y Joyner Gemayel Espinoza de manera ocasional, pues les ha prestado servicio de mototaxi dos veces. Precisa que desconoce cualquier acto ilícito, aunado a que pudo observar que los señores Manuel y Joyner conversaban muy amenamente con la agraviada Guizamano Aguas, incluso se reían como si se conocieran de tiempo, no observando ningún acto de amenaza ni violencia.

c).- El día siete de febrero del año dos mil diecisiete, a las 19:38 horas, y el día ocho de febrero del mismo año en horas de la mañana, se encontraba trabajando por Parcona, precisando que no se ha encontrado con los señores Manuel y Joyner, ni mucho menos los ha visto, no teniendo ningún tipo de responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, aunado a que existen cantidad de motos de color verde con toldo blanco.

d).- Que, se le pretende incriminar delitos de extorsión en grado de tentativa y robo agravado, sin que exista medio de prueba objetivo, concreto e idóneo que acredite tales incriminaciones, pues haciendo una revisión de tos actuados existe muchas contradicciones en las declaraciones de los supuestos agraviados, con la propia declaración de sus coimputados Manuel Alfonso Cabrera Figari y Joyner Gemayel Espinoza, quienes indican no conocerlo y que les había prestado servido de mototaxi, corroborando así su versión.

e).- La sentencia de alzada no cuenta con una motivación clara que sustente y justifique una condena, pues no hace referencia a ningún elemento de prueba que acredite la existencia de los supuestos delitos y su responsabilidad penal. Agrega que se pretende que el imputado acredite su inocencia, vulnerando así el principio constitucional de la presunción de inocencia.

f)- La sentencia recurrida da por acreditado que su persona ha tenido participación de la cosa sustraída, no obstante que la parte denunciante Julio César Quispe Sáenz ha indicado que no logro ver al chofer de la mototaxi ni mucho menos la plaza de rodaje, versión que se corrobora con el acta de denuncia verbal de fecha siete de febrero del año dos mil diecisiete, en el que el agraviado refiere que no se percató de la placa de la mototaxi. En síntesis, no se ha evaluado la falta de uniformidad y persistencia en la incriminación.

(…)

3. Hechos que se imputa a la recurrente

(…)

3.1. Del delito de extorsión en agravio de Nini Johana Guizamano Aguas.- El dos de febrero del año dos mil dieciséis, las agraviadas, de nacionalidad colombiana, Nini Johana Guizamano Aguas y Laura Patiño Orosco se desplazaban por la avenida Prolongación Grau con dirección de Parcona a loa a bordo de una moto lineal marca Italika de placa de rodaje 62063Y, luego de realizar cobranzas en el distrito de Parcona por tos productos de limpieza que vendían e ingresan al grifo "Consorcio-lea" ubicado en la citada avenida recargar combustible. Cuando las agraviadas se estacionan en el grifo una mototaxi verde con toldo blando de placa de rodaje C79737, conducida por el acusado David Alfonso Martínez Alvarado y llevaba como pasajeros a los acusados Joyner Gemayel Espinoza Fernández y Manuel Alfonso Cabrera Figari, se detiene cerca ellas y uno de los sujetos que iba como pasajero les pregunta "quien es la encargada", respondiendo la agraviada Guizamano Aguas que era ella la encargada, indicándole los acusados que se movieran más adelante para conversar porque en ese lugar había cámaras, por lo que la agraviada Guizamano Aguas los sigue, cuando la agraviada se acerca los dos sujetos que viajaban como pasajeros de la moto taxi le amenazan diciendo que: "eran los que reinaban en Ica y Parcona, y que para poder trabajar les debían pagar la suma de doscientos soles semanales; de lo contrario les podían quitar sus pertenencias, dañarles o quitarles la vida", les dicen además que todos los prestamistas que trabajan en Parcona les pagan para que los dejen trabajar tranquilos, ante lo cual la agraviada Guizamano Aguas les dice que estaban equivocados que ellas no eran prestamistas y sólo se dedicaban a vender productos de limpieza para otra persona, insistiendo los acusados con su amenaza logrando que la agraviada Guizamano Aguas les de su número de celular N°921166680 y le dicen que consulte con su jefe respecto al pago que solicitaban.

En días posteriores la agraviada Guizamano Aguas recibe llamadas a su teléfono celular N°921 166 680 desde el teléfono celular N°910 682 008, llamada que se repite el 04 de febrero del 2017 y le preguntan si había consultado con su jefe y la agraviada les contesta que no les convenía pagar y por eso ya no iban a trabajar en Parcona, amenazándole los acusados que ya sea en Parcona o en Ica las iban a encontrar.

3.2. Del delito de robo agravado en agravio de Laura Patiño Orosco.-

El ocho de febrero del año dos mil diecisiete, en horas de la mañana la agraviada Patino Orosco recibió una llamada de teléfono de un sujeto que le pregunto por la agraviada Guizamano Aguas y te dicen a la agraviada Patiño Orosco que les devuelva la llamada para "verla o cuidarla", y que subiera sin problemas a Parcona pues no te iba a pasar nada, por lo que la agraviada Patiño Orosco sube a realizar sus labores de cobranza a bordo de la moto Italika de placa de rodaje 62063Y. A las 11:40 horas del mismo día la agraviada Patiño Orosco se desplazaba por la avenida La Paz del distrito de La Tinguiña a bordo de la moto lineal de placa de rodaje N° 62063 7 y llegando a la intersección con la avenida Luna Victoria es interceptada por la mototaxi de placa de rodaje C79737, conducida por el acusado Martínez Alvarado y llevaba como pasajeros a los acusados Espinoza Fernández y Cabrera Figari, vehículo que de improviso intercepte a la agraviada y del cual descienden los acusados Espinoza Fernández y Cabrera Figari y de forma amenazante le refieren a la agraviada que como ella y su amiga no tenían intención de colaborar con ellos, no tenían otra opción; le preguntan si llevaba dinero en efectivo y la agraviada les contesta que no por lo que los acusados le dicen que si no tenía dinero no había se llevarían ¡a moto y se la quitan, el acusado Espinoza Fernández sube a la moto de la agraviada y se la lleva, mientras los otros dos se dan a la fuga a bordo de la moto taxi en la que habían llegado.

(…)

3.3.- Del delito de robo agravado en agrado de Julio Cesar Quispe Sáenz.-

El siete de febrero del año dos mil diecisiete aproximadamente a las 19:38 horas el agraviado Julio Cesar Quispe Sáenz estaba conduciendo su moto lineal de placa de rodaje MGR-7772 por la calle Sérvulo Gutiérrez, primera cuadra, realizando cobranzas, en esa circunstancia por la Av. Prolongación Grau ingresó una mototaxi de color verde y placa de rodaje C79737 conducida por el acusado Martínez Alvarado y llevaba como pasajeros a los acusados Espinoza Fernández y Cabrera Figari. La citada moto taxi intercepta al agraviado Quispe Sáenz y descienden los acusados Espinoza Fernández y Cabrera Figari, el último provisto de un arma de fuego, lo encañona con el arma y lo amenaza mientras que el acusado Espinoza Fernández le rebusca sus bolsillos, le sustrae su teléfono celular N° 983672356 marca Azumi color negro, tres mil soles y le quitan la llave de la moto para después de amenazado llevarse su moto lineal. Horas después la pareja del agraviado Quispe Sáenz llama al teléfono celular N°983672356 que horas antes había sido sustraído contestando uno de los acusados quien le refiere que les llame más tarde para la recuperación de la moto lineal, pero para ello debían previamente pagar dinero. Los acusados usando el mismo teléfono celular sustraído al agraviado Quispe Sáenz N" 983672356 llaman al citado agraviado al número de su pareja y le dicen que para recuperar su vehículo debían pagar la suma de ochocientos soles, además le dicen que debía pagar la suma de ciento cincuenta soles semanales para poder trabajar.”

  1. Como se aprecia, ha existido una imputación clara respecto de la participación del favorecido en los tres delitos atribuidos, pues se ha sustentado la forma, el lugar y el tiempo en que ocurrieron los hechos. Además de ello, de lo consignado en la sentencia de vista sobre los agravios del recurso de apelación de sentencia se advierte que el favorecido sí tuvo pleno conocimiento de cuál fue la participación que se le imputó en los delitos por los que fue condenado. De igual modo, de la revisión de los actuados se advierte el análisis de los medios probatorios realizado para determinar la responsabilidad del favorecido.

  2. Finalmente, se aprecia que la sentencia de vista, sobre la base de los mismos hechos, ha dado respuesta a los agravios planteados, los que han sido reproducidos en la demanda de habeas corpus.

  3. Habida cuenta de lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo señalado en el fundamento 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la valoración de la prueba, es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (12):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).

El caso concreto

  1. La recurrente aduce que no se ha probado que el favorecido sea responsable de los hechos imputados, pues no se ha demostrado, en el caso del delito de extorsión, amenaza alguna o requerimiento de suma de dinero; y, en el caso del delito de robo agravado, la existencia del arma de fuego que haya intimidado a los agraviados, aunado a que los medios probatorios que acreditarían la imputación de los tres hechos, son insuficientes, contradictorios y no han sido corroborados.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia por el delito de extorsión, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 219 del expediente.↩︎

  2. F. 58 del expediente.↩︎

  3. F. 2 del expediente.↩︎

  4. Expediente 614-2018-6-1401-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 32 del expediente.↩︎

  6. F. 120 del expediente.↩︎

  7. F. 129 del expediente.↩︎

  8. F. 144 del expediente.↩︎

  9. Expediente 614-2018-6-1401-JR-PE-01.↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  11. F. 2 del expediente.↩︎

  12. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎