Pleno. Sentencia 11/2024

 

EXP. N.° 01686-2021-HC/TC

ICA

ÉMERZON QUISPE CANALES,

representado por su abogado MOISÉS

JESÚS MARTÍN YATACO EURIBE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Martín Yataco Euribe, abogado de don Émerzon Quispe Canales, contra la resolución de fojas 142, de fecha 11 de enero del 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre del 2019, don Émerzon Quispe Canales interpone demanda de habeas corpus (f. 26) contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas. Solicita: (i) la realización de la audiencia de vista para ver el fondo de la controversia, en el proceso judicial donde fue condenado como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y se le impuso veinte años de pena privativa de libertad; y (ii) que se ordene su inmediata libertad (Expediente 2016-066-C/Casación 00206-2017). Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El recurrente afirma que la inasistencia de su abogado a la audiencia programada por la sala penal suprema fue justificada y que, de manera excepcional, se solicitó la reprogramación de dicha audiencia (f. 90), a fin de dejar sin efecto la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación (f. 86); sin embargo, la sala declaró no ha lugar a lo solicitado (f. 94). Aduce que se incurrió en una omisión de aplicación de la norma objetiva, específicamente, del artículo 431 del Código Procesal Penal, y que, en aplicación del principio in dubio pro reo, la norma procesal habilita a que, en caso de inasistencia justificada, la sala pueda reprogramar dicha diligencia para salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El Primer Juzgado Unipersonal Penal de Ica (f. 111), con fecha 4 de noviembre de 2019, declara infundada la demanda, por considerar que la sala suprema demandada, con fecha 20 de noviembre de 2017, tuvo por bien concedido el recurso de casación presentado por el favorecido y se citó a la vista de la causa para el 30 de mayo de 2019, a las 09:00 horas. Es así que, con fecha 23 de mayo de 2019, se designó abogado al favorecido; sin embargo, la sala, al advertir la inconcurrencia del abogado defensor a la citada audiencia, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la norma adjetiva penal y declaró inadmisible el recurso de casación. Arguye el a quo que, con fecha 31 de mayo de 2019, esto es, de manera extemporánea, se pretendió justificar la inasistencia a la audiencia; y que si bien es cierto que debe justificar las inasistencias para generar que el acto procesal se reprograme, esto debió realizarse el mismo día de generada la contingencia y no en fecha posterior, porque ello implica que los magistrados debían conocer el surgimiento de la incidencia, cosa que resulta imposible, y por el hecho generado tampoco era posible establecer si se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa del favorecido, toda vez que las partes procesales deben actuar respetando los plazos procesales. El juzgado estima que la referida comunicación debió efectuarse de manera oportuna, a fin de evitar lo ocurrido.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 11 de enero del 2021 (f. 142), confirma la apelada, por estimar que no advierte que la resolución de la sala suprema que declara inadmisible el recurso de casación y la que declara no ha lugar a la reprogramación de la audiencia de casación, hayan vulnerado algún derecho o garantía constitucional del recurrente. En opinión de la sala revisora, los argumentos del recurrente —referidos a la valoración de los medios probatorios que sirvieron para condenar al favorecido y que se verificaron en dos instancias— no pueden obligar necesariamente a que la sala suprema pase a revisar el asunto en casación, cuando el artículo 431, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que se declarará inadmisible el recurso de casación cuando el abogado defensor no comparezca injustificadamente a la audiencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda tiene como finalidad solicitar: (i) la realización de la audiencia de vista para ver el fondo de la controversia, en el proceso judicial donde el favorecido fue condenado como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y se le impuso veinte años de pena privativa de libertad; y (ii) que se ordene su inmediata libertad (Expediente 2016-066-C/Casación 00206-2017).

 

2.        Se denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).

 

4.        El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no quedar en un estado de indefensión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-HC/TC).

 

5.        Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).

 

6.        En el presente caso, el Tribunal Constitucional observa que

 

a.       Con fecha 30 de enero de 2017, el abogado defensor público interpuso recurso de casación (f. 53) contra la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 23 de diciembre de 2016 (f. 17), que confirmó la sentencia condenatoria.

 

b.      Mediante Resolución 15 (f. 61), de fecha 2 de febrero de 2017, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio resolvió conceder el recurso de casación formulado por la defensa técnica del favorecido.

 

c.       Con fecha 1 de setiembre de 2017 (f. 66), el favorecido presentó escrito ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema a fin de apersonarse y comunicar la designación de una abogada de libre elección.

 

d.      Mediante Resolución S/N, de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 70), el recurso de casación fue declarado bien concedido por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, con fecha posterior, fijó la vista de la causa para el día 30 de mayo de 2019 (f. 80).

 

e.       Con fecha 29 de mayo de 2019 (f. 84), el favorecido trasladó a la Corte Suprema la designación de un nuevo abogado defensor a fin de que haga uso de la palabra en la vista de la causa, y solicitó además facilitades de videoconferencia a su favor.

 

f.        Mediante Resolución S/N, Casación 206-2017, de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 86), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación, pues la defensa del favorecido no concurrió a la audiencia de casación, sin que se encuentre debidamente justificada la inasistencia.

 

g.      Posteriormente, el abogado defensor designado por el favorecido justificó la inasistencia; sin embargo, ello se hizo con fecha 31 de mayo de 2019, es decir, un día después del acto procesal programado (f. 90).

 

h.      De esta manera, la sala suprema demandada se respaldó en lo expresamente dispuesto en el artículo 134 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (f. 94).

 

7.        Del proceso penal subyacente se aprecia que la defensa técnica del recurrente estuvo a cargo de abogados de su libre elección durante la tramitación del recurso de casación; es decir después de la concesión del recurso de casación por parte de la sala superior, hasta después del pronunciamiento de inadmisibilidad de la casación por parte de la sala suprema; en consecuencia, no se ha acreditado una afectación en el ejercicio del derecho de defensa que esté relacionado con el contenido protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

8.        Asimismo, en el contexto descrito, este Tribunal concluye que la verdadera pretensión del recurrente es que se valide la justificación extemporánea de la ausencia del abogado de libre elección, señor Jesús Martín Yataco Euribe (f. 3), en la audiencia de fondo de recurso de casación, a fin de declarar procedente dicho recurso. Sin embargo, tal pretensión escapa a las facultades de la jurisdicción constitucional, pues es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria calificar la admisibilidad de los recursos ordinarios interpuestos.

 

9.         Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada, conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA


 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en mérito a las razones que expreso a continuación.

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda tiene como finalidad solicitar: (i) la realización de la audiencia de vista para ver el fondo de la controversia, en el proceso judicial donde el favorecido fue condenado como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y se le impuso veinte años de pena privativa de libertad; y (ii) que se ordene su inmediata libertad (Expediente 2016-066-C/Casación 00206-2017).

 

2.        Se denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 431 del Código Procesal Penal señala lo siguiente:

 

     Artículo 431 (CPP) Preparación y Audiencia. -

 

1.       Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.

2.       Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.

 

4.        En el presente caso se observa lo siguiente:

a.       Con fecha 30 de enero de 2017, el abogado defensor público interpuso recurso de casación[1] contra la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 23 de diciembre de 2016[2], que confirmó la sentencia condenatoria.

b.      Mediante Resolución 15[3], de fecha 2 de febrero de 2017, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio resolvió conceder el recurso de casación formulado por la defensa técnica del favorecido.

c.       Con fecha 1 de setiembre de 2017[4], el favorecido presentó escrito ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema a fin de apersonarse y comunicar la designación de una abogada de libre elección.

d.      Mediante Resolución S/N, de fecha 20 de noviembre de 2017[5], el recurso de casación fue declarado bien concedido por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, con fecha posterior, fijó la vista de la causa para el día 30 de mayo de 2019[6].

e.       Con fecha 29 de mayo de 2019[7], el favorecido trasladó a la Corte Suprema la designación de un nuevo abogado defensor a fin de que haga uso de la palabra en la vista de la causa, y solicitó además facilitades de videoconferencia a su favor.

f.        Mediante Resolución S/N, Casación 206-2017, de fecha 30 de mayo de 2019[8], la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación, pues la defensa del favorecido no concurrió a la audiencia de casación, sin que se encuentre debidamente justificada la inasistencia.

 

g.      Posteriormente, el abogado defensor designado por el favorecido justificó la inasistencia; sin embargo, ello se hizo con fecha 31 de mayo de 2019, es decir, un día después del acto procesal programado[9].

 

5.        Como se advierte, en el presente caso inasistieron tanto el recurrente como su abogado a la audiencia de casación programada para el 30 de mayo de 2019. Sin embargo, el abogado justificó su inasistencia por causa de fuerza mayor (tema médico), al día siguiente (31 de mayo). Presentó documentos de ESSALUD que indican que estaba enfermo[10].

 

6.        Y, a pesar de que presentó una justificación médica que explicaba la razón de su inasistencia a la diligencia procesal programada, mediante decreto de fecha 31 de mayo de 2019, se indicó que “la vista de la causa solo se suspende por no conformarse sala”, amparándose en lo señalado en el artículo 134 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

7.        Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC[11], el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando diversos supuestos que citamos a continuación, entre los que destaca la motivación aparente. Esta se produce cuando la motivación no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

 

8.        Como se advierte, respecto al decreto de fecha 31 de mayo de 2019, se ha presentado una situación de motivación aparente, vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y es que no responde a la justificación presentada por el abogado sobre su inasistencia a la diligencia (es más, ni siquiera la menciona), sino que se atañe a indicar que la diligencia de casación solo se suspende cuando no se puedan conformar con todos los miembros de la sala.

 

9.        Inclusive, dicha respuesta va en contra de lo señalado en el propio 431 inciso 2 del Código Procesal Penal, aplicado en el presente caso. En efecto, el referido artículo sanciona con la inadmisibilidad de la casación únicamente la falta de comparecencia injustificada ya sea del Ministerio Público o del abogado de la parte recurrente. La disposición mencionada no es aplicable a los casos de falta de comparecencia justificada, como habría ocurrido en el presente caso.

 

10.    De manera paralela, la declaración de inadmisibilidad de la casación vulnera también el derecho a la pluralidad de instancias, porque impide que la condena impuesta al favorecido pueda ser analizada en la Corte Suprema. 

 

A partir de lo expuesto, mi voto es por declarar

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.

 

2.        Declarar NULA la Resolución S/N, Casación 206-2017, de fecha 30 de mayo de 2019 y se fije nueva fecha para la audiencia de casación.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 53

[2] Foja 17

[3] Foja 61

[4] Foja 66

[5] Foja 70

[6] Foja 80

[7] Foja 84

[8] Foja 86

[9] Foja 90

[10] Infección intestinal, a foja 92

[11] Fundamento 7