Sala Segunda. Sentencia 741/2024
EXP. N.° 01685-2023-PHC/TC
ICA
JULIO CÉSAR CASMA ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Casma Angulo contra la Resolución 7, de fecha 27 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2023, don Julio César Casma Angulo interpone demanda de habeas corpus[2]contra don Osmar Antonio Albújar de la Roca y don Alfredo José Sedano Núñez, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y de defensa.
Don Julio César Casma Angulo solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 20 de mayo de 2015[3], que declara, por mayoría, nulas las notificaciones practicadas al condenado, al representante del Ministerio Público y al abogado del condenado; nulo el concesorio de apelación e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor público contra la sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2015[4], mediante la cual fue condenado a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad con carácter efectivo, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de atentado contra documentos públicos que sirven de prueba en proceso[5].
El recurrente alega que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2015, lo condenó; y que el defensor público presentó recurso de apelación de sentencia que fue concedido por Resolución 6, de fecha 9 de marzo de 2015[6]; sin embargo, la Sala superior demandada, mediante la cuestionada Resolución 10, declara la nulidad del concesorio del citado recurso y, consecuentemente, lo declara inadmisible, tras asumir que las notificaciones cursadas eran inválidas, ya que la lectura de sentencia se realizó el 30 de enero de 2015, conforme al acta de audiencia de juicio oral; por lo que el plazo de cinco días era computable del 2 al 6 de febrero de 2015.
Añade que la decisión del Sala superior demandada es arbitraria, pues al defensor público la sentencia se le notificó el 25 de febrero de 2015, por lo que recién con dicho acto se debe iniciar el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Además, aduce que, el Tribunal Constitucional ha decretado, mediante precedente, que las sentencias deben ser notificadas mediante cédula, al margen que esta haya sido leída en audiencia o haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 1, de fecha 4 de enero de 2023[7], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[8] y solicita que sea declarada improcedente, pues si bien es cierto que la libertad personal es un derecho fundamental, puede ser limitada para preservar otros bienes jurídicos; por lo tanto, no toda privación de la libertad es arbitraria o ilegal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de enero de 2023[9], declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que conforme a lo establecido en el artículo 396, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal, mediante la lectura integral de la sentencia en audiencia pública, se tiene por notificadas a las partes, y se habilita el plazo para interponer el recurso de apelación y, respecto a las partes no concurrentes, el plazo para interponer el recurso de apelación corre a partir del día siguiente a la notificación de su domicilio procesal, por lo que, en el caso presente, queda claro que la decisión cuestionada ha expresado debidamente las razones que la sustentan. Ahora bien, sobre el pedido de aplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, considera que este precedente no puede ser aplicado para los procesos penales emitidos con anterioridad a su emisión.
La Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la demanda fue interpuesta el 4 de enero de 2023. Sin embargo, por resolución de fecha 8 de agosto de 2017, se ha dado por ejecutada la sentencia y el demandante fue declarado rehabilitado, por lo que a la fecha de interposición de la demanda no existía afectación al derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
1.
Para este Tribunal Constitucional,
el numeral 2[10]
de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria señala que la pena
privativa de la libertad de dos años y seis meses con carácter efectivo impuesta
al actor fue computada desde el 30 de enero de 2015 hasta el 29 de julio de
2017. Precisamente por ello, el Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Ica mediante Resolución 22, de fecha 8 de agosto de 2017[11],
declara que la pena impuesta ha sido cumplida en exceso, por lo que resuelve
rehabilitar a don Julio César Casma Angulo, restituirle sus derechos
suspendidos y dispone la anulación de los antecedentes penales, judiciales y
policiales que se hubiesen generado.
2.
Así pues, queda claro que la
sentencia condenatoria dejó de tener efectos jurídicos sobre la libertad
personal del recurrente en un momento anterior a la postulación de presente habeas
corpus (4 de enero de 2023). Consiguientemente,
este Tribunal Constitucional considera que la demanda resulta improcedente,
pues, antes de la interposición de la demanda había operado la sustracción de
la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 195 del
expediente.
[2] F. 59 del
expediente.
[3] F. 55 del PDF del
expediente.
[4] F. 6 del
expediente.
[5] Expediente 01343-2014-60-1401-JR-PE-04.
[6] F. 55 del PDF del
expediente.
[7] F. 73 del
expediente.
[8] F. 88 del
expediente.
[9] F. 160 del
expediente.
[10] F. 43 del pdf del expediente.
[11] F. 155 del
expediente.