Sala Segunda. Sentencia 184 /2024
EXP. N.°
01684-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
GREYDY ISABEL DEL MILAGRO RUIZ MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Greydy Isabel del Milagro Ruiz Medina contra la resolución de fojas 218, de fecha 10 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2021[1],
doña Greydy Isabel del Milagro Ruiz Medina interpuso demanda
de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pidió que se declare la
nulidad de la sentencia
casatoria de fecha 11 de marzo de 2021 (Casación 13989-2018 Lambayeque)[2], que, declarando fundado el
recurso de casación formulado contra la sentencia de vista[3], la casó y, revocando la
sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la
demanda de desnaturalización de contrato laboral que promovió contra EsSalud[4].
Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva,
concretamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que en la resolución cuestionada se emitió un pronunciamiento de fondo en lugar de pronunciarse sobre las causales invocadas en el recurso de casación y que, además, se incurrió en incongruencia pues, en un primer momento, se hizo referencia al ítem 4.3 del MOF de EsSalud, referido a la obtención de citas médicas desde el hogar del paciente, pero luego se reprodujo el ítem 4.4 del MOF, relacionado con la unidad de admisión, registro médico, referencia y contrarreferencia, que corresponde a su jefe inmediato y no a una digitadora asistencial de admisión. Alega que lo decidido contraviene diversa jurisprudencia de la Corte Suprema y que el recurso de casación se admitió pese a que no cumplía los requisitos de procedibilidad, dado que no se había señalado con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente y que no se había precisado si el medio impugnatorio era anulatorio o revocatorio.
Mediante Resolución 1, del 12 de julio de 2021[5], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 8, de fecha 11 de mayo de 2022[6], en atención a lo cual el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda mediante Resolución 9, de fecha 20 de junio de 2022[7].
Contestación de la demanda
Mediante
escrito de fecha 23 de junio de 2022[8], el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada y que lo pretendido por la recurrente es convertir a la jurisdicción
constitucional en una instancia de revisión de lo resuelto.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
Mediante Resolución 11, de fecha 27 de diciembre de 2022[9],
el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque declaró infundada la demanda al advertir que los jueces demandados
se pronunciaron sobre cada una de las causales invocadas en el recurso de casación,
no apreciándose incongruencia alguna y que lo pretendido en la demanda es que
se vuelva a revisar el fondo de lo resuelto en sede ordinaria.
A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 16, de fecha 10 de abril de 2023[10],
confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente fundamentada y que lo pretendido por la actora es que se efectúe un
análisis de los hechos y de la aplicación del derecho material efectuada por
los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
Conforme
aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional
se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 11 de marzo de 2021 (Casación
13989-2018 Lambayeque, que declaró fundado el recurso de casación formulado
contra la sentencia de vista y, casándola, revocó la sentencia estimatoria de
primera instancia y declaró infundada la demanda de desnaturalización de
contrato laboral que instauró contra EsSalud. Se alega la vulneración de los derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva, concretamente a la debida
motivación de las resoluciones judiciales de la demandante.
§2. Sobre la tutela procesal efectiva y sus alcances
2. Como lo ha establecido el Código Procesal Constitucional actualmente vigente (artículo 9) la denominada tutela procesal efectiva es un derecho de carácter genérico hacía cuyo interior se individualizan una serie de contenidos de naturaleza fundamentalmente procesal, siendo los principales, aquellos concernientes con los componentes de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso entendidos ambos en todas sus vertientes o elementos de configuración. En este sentido, el propósito del citado atributo es pues conjugar o unificar los derechos fundamentales de naturaleza procesal a los que hace referencia la Constitución a través de su artículo 139, inciso 3 y hacerlo de modo enunciativo en la lógica de que las máximas que integran cada uno de los citados atributos sean rigurosamente observadas por aquellas autoridades dotadas de competencias esencialmente jurisdiccionales.
3. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[11].
4. El debido proceso, por su parte, es un atributo de características extensivas hacía cuyo interior se individualizan una serie de reglas esenciales a la par que imperativas para el conocimiento, desarrollo y resolución de los diversos tipos de proceso. Máximas que lo suelen integrar son entre otras, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, la instancia plural, etc. El debido proceso, como tal, no agota sus componentes, en lo estrictamente procesal, sino que también abarca aspectos de suyo sustantivos o materiales, lo que permite predicar la exigencia de justicia o razonabilidad en toda decisión. Por lo demás, el debido proceso es aplicable a cualquier tipo de proceso o procedimiento, lo que permite considerar su pertinencia y adaptabilidad hacia todo escenario donde se resuelvan conflictos o determinen situaciones jurídicas.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
5.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política.
En rigor y como ya se ha mencionado, se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el
Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de
cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
6.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha declarado
que[12]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de
controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues
ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
7.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de
las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[13].
8.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
9.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§5. Análisis del caso concreto
10.
Como
se indicó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de
fecha 11 de marzo de 2021 (Casación 13989-2018 Lambayeque), que, declarando
fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó
y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y
declaró infundada la demanda de desnaturalización de contrato laboral que
promovió contra EsSalud.
Se alega la vulneración del derecho constitucional a la tutela procesal
efectiva, concretamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
11.
Al
respecto y de la revisión de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento
se aprecia que el recurso de casación que la motivó fue declarado procedente
por las siguientes causales: i) infracción normativa por interpretación
errónea del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2002-TR, modificado por el
Decreto Supremo 008-2007-TR; ii) infracción normativa por interpretación errónea de la
Primera
Disposición Final y Transitoria del
Decreto Supremo 003-2002-TR; iii) interpretación
correcta sobre la inaplicación del precedente vinculante
establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC.
12.
De
otro lado y antes de pronunciarse sobre las referidas causales de casación, se
hizo una breve referencia a la pretensión contenida en la demanda, cual era que
se declare la desnaturalización de los
contratos de intermediación laboral suscritos entre las empresas
intermediadoras y EsSalud; que se reconozca la existencia de una relación
laboral a plazo indeterminado entre esta y la recurrente, conforme al Decreto
Legislativo 728, y que se declare que su despido fue nulo. Además, se efectuó una
breve reseña de lo resuelto en las sentencias de mérito[14].
13.
De
esta forma y pronunciándose sobre la infracción normativa referida en el
numeral i) del fundamento 9 supra, la cuestionada sentencia citó
textualmente el contenido de la norma jurídica cuya infracción se denunció[15], en
la cual se indica lo que para nuestro ordenamiento jurídico constituye la
actividad principal y la actividad complementaria de una empresa, además de
precisar otros conceptos jurídicos. Luego de ello, y en relación con el caso
concreto, los jueces supremos demandados advirtieron, a partir de los certificados
de trabajo de la recurrente, que ella había sido contratada para desempeñarse
como “teleoperadora Telefónica” y, tras hacer una breve reseña de las funciones
que, según el ROF vigente de EsSalud, eran de cargo de la Unidad Orgánica de
Apoyo, en la que se encuentra la Unidad de Admisión, Registros Médicos,
Referencias y Contrarreferencia, concluyeron que el cargo que desempeñó la recurrente
no formaba parte de las funciones del órgano de línea y que, se bien a lo largo
del proceso ella manifestó haber realizado labores de programación y otorgamiento
de citas, ello no se encontraba acreditado, pues constaba del caudal probatorio
que sus actividades consistieron en la atención al usuario vía central telefónica,
lo que resultaba diferente de la programación de citas médicas, pues para ello se
requería, según el artículo 41 del ROF, que coordinara con los diferentes
servicios médicos y que controlara el cumplimiento de las citas programadas y reprogramadas,
lo que ella no hacía. A partir de ello en la cuestionada sentencia se concluyó
que los contratos de intermediación laboral objeto de la demanda sí cumplieron
los requisitos esenciales, por lo que se declaró fundada la causal analizada.
14.
En
relación con la causal de casación aludida en el numeral ii) del fundamento 9 supra,
la sentencia casatoria objetada señaló que la disposición cuya infracción se
denunció tenía relación directa con la
desnaturalización de la intermediación laboral y que habiéndose determinado que,
en el caso de la actora, el contrato de intermediación se había suscrito
conforme a la normativa legal vigente, carecía de objeto asumir posición sobre
la referida causal[16].
15.
Finalmente,
en torno a la causal de casación referida en el numeral iii) del noveno fundamento de la presente resolución, los jueces
demandados, luego de hacer una breve referencia a
las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia
05057-2013-PA/TC, preciso que, en los casos en los que se verifique la
desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil, no podrá ordenarse
la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante
no ingresó a la Administración pública mediante un concurso público de méritos
para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; habiendo dispuesto
la propia sentencia constitucional su aplicación inmediata, incluso para los procesos
que se encontraran en trámite en el Poder Judicial o en el Tribunal
Constitucional[17]. Así pues, los jueces supremos
concluyeron que “habiéndose determinado que la
accionante no tuvo vínculo laboral con la demandada, sino que estaba contratada
bajo la modalidad de intermediación laboral suscrita con las codemandadas Silsa
S.A. y SBK Servicios S.R.L. y habiéndose determinado que dicha modalidad fue
efectuada conforme a derecho”, debía declararse fundada
la causal denunciada[18].
16.
En
el contexto descrito el análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento
se puede concluir que sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que
justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de
casación y desestimar la demanda, habiéndose emitido pronunciamiento sobre cada
una de las causales denunciadas por la recurrente, y el mero hecho de que la misma disienta de dichos argumentos no
significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes,
insuficientes o incongruentes.
17.
Sin
perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la recurrente también adujo que el
recurso de casación no reunía los requisitos de procedibilidad por no haberse
indicado si era anulatorio o revocatorio y por no haber señalado con claridad
las infracciones normativas; empero, tales argumentos carecen de asidero, pues,
tal como se aprecia del escrito en el que se formuló dicho medio impugnatorio[19] y
del auto de calificación[20],
EsSalud sí indicó que el recurso era revocatorio[21] y,
además, expuso con claridad y precisión las causales que sustentaron dicho recurso,
las cuales fueron materia de pronunciamiento en la cuestionada sentencia.
18.
En
las circunstancias descritas y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Folio 80.
[2] Folio 59.
[3] Folio 31.
[4] Expediente
03434-2015-0-1706-JR-LA-02.
[5] Folio 89.
[6] Folio 149.
[7] Folio 157.
[8] Folio 167.
[9] Folio 177.
[10] Folio 218.
[11]
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
[12]
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[13]
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[14] Fundamento primero.
[15] Fundamento tercero.
[16] Fundamento quinto.
[17] Fundamentos sexto, sétimo y octavo.
[18] Fundamento décimo.
[19] Folio 49.
[20] Folio 55.
[21] Fundamento 3.1.1 del recurso.