EXP. N.° 01683-2019-PA/TC
JUNÍN
ROLANDO TORRES YANCE
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N° 01683-2019-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
El punto resolutivo 1, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad, está conformada por los votos de los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich; mientras que, el punto resolutivo 2, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración, está conformada por los votos de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro - convocado para dirimir la discordia suscitada en autos por el voto en minoría del magistrado Ochoa Cardich - y Monteagudo Valdez.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 9 de julio de 2024.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMINGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
VISTAS
Las solicitudes de nulidad y aclaración formuladas por don Raúl Enrique Álvarez de la Riva Agüero abogado de don Rolando Torres Yance, de fecha 8 de noviembre de 2021, contra la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2021; y
ATENDIENDO A QUE
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2021, que resolvió improcedente su demanda, porque no acreditó el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional que padece y las labores que realizó.
Sostiene el recurrente que el voto singular del magistrado Sardón de Taboada y el voto del magistrado Ferrero Costa están en clara contravención del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC (Flores Callo), puesto que, ante la desidia del Ministerio de Salud y de EsSalud de conformar comisiones médicas encargadas de evaluar enfermedades profesionales, las comisiones médicas conformadas bajo la regulación del artículo 26 del Decreto Ley 19990 también son idóneas para dicho efecto. También señala que en el caso sí se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional que padece su patrocinado y las labores que realizó en interior de mina.
Como advierto, lo manifestado por el recurrente está dirigido a cuestionar el pronunciamiento de fondo y no a la presunta comisión de vicios de nulidad, toda vez que lo expresado en los mencionados votos no contraviene el precedente Flores Callo; y, por otro lado, que el Colegiado concluya que no se acreditó el nexo de causalidad, en modo alguno puede constituir vicio de nulidad. Por consiguiente, la solicitud de nulidad deviene en improcedente.
Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de aclaración, si bien es verdad que este pedido no tiene como propósito central que se aclare algún concepto oscuro o ambiguo, asimismo verifico que, en los hechos, el recurrente está solicitando que se anule la sentencia, aduciendo que son tres los magistrados que han votado en el sentido de que se declare fundada la demanda, no obstante lo cual esta finalmente fue declarada improcedente.
Es claro que una solicitud de aclaración no puede tener como propósito que se declare la nulidad de una decisión o acto procesal del Tribunal Constitucional, sin embargo, a la vez es cierto que este órgano colegiado es competente para declarar, de modo excepcional, la nulidad de sus decisiones o actos procesales que hayan sido emitidos con vicios graves e insubsanables. Siendo así, en la medida en que el recurrente está haciendo alusión a la eventual existencia de un vicio grave e insubsanable en el adecuado conteo de los votos que fueron emitidos por el Tribunal al momento de emitir la resolución cuestionada, de fecha 17 de setiembre de 2021, corresponde entender el formulado pedido de aclaración como uno de nulidad, con base en la potestad nulificante del Tribunal y en el principio de suplencia de queja deficiente.
Encuentro que, al analizarse el fondo del expediente de autos hubo una primera votación de la Sala, compuesta entonces por los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y que tuvo el siguiente resultado:
Dos votos por declarar fundada la demanda, con el pago de devengados e intereses sin capitalización (votos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera).
Un voto por declarar improcedente la demanda (voto del magistrado Miranda Canales).
Ante la discordia subsistente, el caso fue remitido al magistrado Sardón de Taboada. En su momento este magistrado votó del siguiente modo:
Votación por declarar improcedente la demanda.
Posteriormente, se llamó al magistrado Blume Fortini para que emita su voto dirimente, tomando en cuenta que se mantenía la discordia entre las posiciones de los magistrados. Este magistrado votó del siguiente modo:
Votación por declarar fundada la demanda y pago de devengados e intereses con capitalización.
Así visto, con esta última votación, ya existían tres votos en el sentido de declarar fundada la demanda (respecto del pago de pensión por enfermedad profesional), aunque se mantenía una discordia en torno a la capitalización o no de los intereses legales (los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votaron por el pago sin capitalización, el magistrado Blume Fortini consideró que debía calcularse con capitalización).
Posteriormente, el caso fue derivado al magistrado Ferrero Costa, quien votó de modo coincidente con los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada:
Votación por declarar improcedente la demanda.
Finalmente, la Secretaría Relatoría publicó una resolución final, de fecha 17 de setiembre de 2021, indicando que la decisión de la Sala se conformó con los votos que declararon improcedente la demanda, emitidos por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
Siendo así, encuentro que, en efecto, en la tramitación de la presente causa se incurrió en un vicio grave al momento de contabilizar los votos, tomando en cuenta que con el voto del magistrado Blume Fortini ya se había obtenido una decisión de la Sala en el sentido de declarar fundada la demanda y tan solo subsistía la discordia en relación con el modo de calcular los intereses (con o sin capitalización de intereses). Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescriben, de manera clara, que las sentencias de las salas requieren de tres votos conformes, situación que se verificó en este caso con el voto emitido por el magistrado Blume en el sentido de declarar fundada la demanda.
Siendo así, lo que correspondía era continuar con la tramitación de la discordia únicamente en el extremo en el que aún subsistía el debate, es decir, respecto de la forma en que debían calcularse los intereses. En tal sentido, la convocatoria al magistrado correspondiente no podía ser para reabrir un debate respecto del cuál ya existían tres votos conformes, sino, en lo que, respecto al caso concreto, únicamente debía ser objeto de dirimencia el extremo referido al cálculo del pago de intereses, es decir, con base en la capitalización de intereses o no.
En este orden de ideas, verifico que la resolución de fecha 17 de setiembre de 2021, respecto de la cual el recurrente interpuso su solicitud de nulidad y aclaración, fue emitida incurriendo en un defecto grave y que no puede ser corregido por este auto, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se incurrió en el vicio, es decir, hasta luego de la votación emitida por el magistrado Blume Fortini, debiéndose continuar con la votación únicamente respecto del extremo respecto del cuál subsistía la discordia.
Por estas consideraciones, estimo que se debe,
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.
Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración, entendida como pedido de nulidad, con base en las consideraciones expuestas.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, únicamente en el extremo referido a la solicitud de aclaración, en mérito a las razones que expreso a continuación.
El recurrente solicita la aclaración de la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2021. En estricto, refiere que son tres los magistrados que han votado en el sentido de que se declare fundada la demanda, aunque finalmente fue declarada improcedente.
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).
Como se advierte, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada no tiene como propósito que se aclare algún concepto oscuro o ambiguo. Por el contrario, se está solicitando que se anule la sentencia, aduciendo que son tres los magistrados que han votado en el sentido de que se declare fundada la demanda. Por lo que, en realidad, está invocando la nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2021.
Cabe recordar que, conforme a lo señalado en el citado artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe impugnación alguna contra las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional. En esa medida, lo peticionado por el recurrente debe ser rechazado.
Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, vista las solicitudes de nulidad y aclaración formuladas por don Raúl Enrique Álvarez de la Riva Agüero, abogado de don Rolando Torres Yance, de fecha 8 de noviembre de 2021, contra la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2021, si bien coincido con declarar improcedente la solicitud de nulidad, discrepo en declarar fundado el pedido de aclaración, por las siguientes razones:
Considero que el pedido de aclaración debe correr la misma suerte que la solicitud de nulidad, toda vez que, en lugar de tener por finalidad que se aclare algún concepto oscuro o ambiguo, el recurrente, implícitamente, solicita que se anule la sentencia y que se declare fundada la demanda, aduciendo que son tres los magistrados que han votado en el sentido que sí existe vulneración del derecho constitucional invocado.
Por otro lado, el recurrente no ha tenido en cuenta que el voto del magistrado Blume Fortini no es conforme con los votos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, toda vez que, si bien es cierto que, como ellos, se pronuncia a favor de que se declare fundada la demanda, tiene un pronunciamiento singular en el sentido de que los intereses legales deben abonarse al actor aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses).
Por las razones expuestas, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración formulada por el recurrente.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
De los votos de mis colegas magistrados, advierto que la discordia suscitada es sólo respecto del pedido de aclaración. En tal sentido, respecto de dicha solicitud, coincido con lo expresado por mi colega Pacheco Zerga en su voto, al cual me adhiero.
S.
DOMÍNGUEZ HARO