SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sheila Fiorella Salinas López contra la resolución de fojas 227, de fecha 9 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y que, en virtud de ello, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando con el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, más el pago de los costos del proceso.
Refiere que desempeñó labores de campo, de oficina y administrativas como licenciada en obstetricia en el Equipo Funcional de Salud y que laboró de manera ininterrumpida desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2023, fecha en la que fue despedida por haber reclamado y solicitado que sea reconocida como una trabajadora con un vínculo laboral a plazo indeterminado sujeta a la Ley 24041. Sostiene que suscribió contratos de locación de servicios, pero que estos se desnaturalizaron y que en los hechos existió un contrato de trabajo, pues se desempeñó bajo subordinación, sujeta a horarios y trabajo, y utilizando los bienes de la entidad municipal. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, entre otros1.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del municipio demandado contestó la demanda. Argumenta que la actora prestaba servicios mediante las respectivas órdenes de servicios que se emitían y que estos no fueron ininterrumpidos. Señala que no le alcanza la protección legal establecida en el artículo 1 de la Ley 24041 porque no realizó actividades durante un año ininterrumpido3.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 26 de octubre de 20234, declaró improcedente la demanda con el argumento de que, conforme a lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia.
La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto la recurrente y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el municipio demandado en el cargo que venía ocupando desde el año 2019. Considera que el despido sin causa justificada del que fue víctima vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso, entre otros. Refiere que si bien suscribía contratos de locación de servicios en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante refiere haber realizado labores administrativas, de oficina y de campo en su calidad de licenciada en obstetricia, y solicita que se ordene su reposición laboral, pues afirma haber sido víctima de un despido incausado, y que se establezca que es una trabajadora sujeta a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada porque los contratos de locación de servicios se desnaturalizaron. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 30 de enero de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE