SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Victoria Alejo Vda. de Tarazona contra la resolución de fojas 83, de fecha 4 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 20211, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 57033-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2021, en el extremo que resuelve otorgar las pensiones devengadas a partir del 26 de noviembre de 2020, y que, en consecuencia, se reconozca el pago de sus pensiones devengadas tomando en cuenta la fecha en la que se le otorga pensión de jubilación por viudez (desde el 23 de agosto de 2003), conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La ONP contestó la demanda2 y manifestó que debe ser declarada improcedente por considerar que el petitorio del demandante no se encuentra comprendido dentro del contenido esencial del derecho a la pensión. Asimismo, alegó que para el pago de las pensiones devengadas se ha aplicado correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debido a que la actora reunió los requisitos para obtener una pensión de viudez en el año 2020.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, con fecha 24 de noviembre de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución reconoce el derecho a la accionante de percibir una pensión de viudez en aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto Supremo 354-2020-EF, por lo que lo decidido por la Administración respecto al pago de los devengados es correcto.
La Sala Superior competente4 confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se reconozca el pago de sus pensiones devengadas a partir de la fecha en que se le otorgó su pensión de jubilación por viudez, esto es, desde el 23 de agosto de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, los reintegros e intereses legales, y señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes; siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional estimar la demanda, ordenando el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
Así, en la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 5430-2006-PA, se precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
En el presente caso, la demandante solicita que se abonen sus pensiones devengadas tomando en cuenta la fecha en que se le otorgó su pensión de jubilación por viudez, el 23 de agosto de 2003, en lugar de abonarse desde el 26 de noviembre de 2020, con el pago de los intereses legales correspondientes y los costos y las costas del proceso.
Sin embargo, al constatarse que la pretensión de la actora es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE