EXP.
N.° 01680-2022-PA/TC
LIMA
NORTE
VÍCTOR MANUEL
OTOYA PETIT
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de febrero de 2024
VISTA
La solicitud de nulidad formulada por don Víctor Manuel Otoya Petit, de fecha 11 de diciembre de 2023, con Código de registro 007357-2023-ES, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, que declaró infundada la demanda; y
ATENDIENDO A QUE
1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. En el escrito de vista, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por este Alto Colegiado declarando infundada la demanda por no haber encontrado acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En términos generales, en apoyo de su pedido alega que no es cierto que en el proceso subyacente se le hubiera entregado algún expediente administrativo, pues a la cédula de notificación de la Resolución 34 sólo se habría adjuntado copia de la resolución y el escrito que la motivó, apoyando su dicho en la imagen de la citada cédula de notificación puesta en el escrito de vista[1]; que el requerimiento formulado en la Resolución 40 fue una maniobra dilatoria; que las multas que se imponen son una burla porque los infractores nunca las pagan; y que el Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades ha anulado sus resoluciones.
3. Así pues, se aprecia que en el caso de autos nos encontramos frente a una sentencia que se pronunció sobre el fondo de la controversia, que tiene la calidad de cosa juzgada por haber sido emitida por el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia y que, además, se encuentra debida motivada en cuanto a los hechos que generaron convicción respecto a la infundabilidad de la demanda, por lo que no se advierte la presencia de algún vicio grave e insubsanable que, excepcionalmente, pudiera justificar una eventual declaración de nulidad de lo resuelto.
4. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan el pedido de nulidad se aprecia que en realidad lo que pretende el solicitante es que se efectúe un reexamen de lo decidido buscando revertir el sentido de la sentencia constitucional emitida por este Tribunal, lo cual se encuentra procesalmente vedado, por lo que el pedido de nulidad debe desestimarse.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, este Alto Colegiado advierte que en el escrito de nulidad el actor ha utilizado expresiones ofensivas y agraviantes contra el Tribunal Constitucional y los magistrados que lo integran, así como contra el juez demandado, a saber: “que el juez se niega a cumplir con la bendición del Tribunal Constitucional”, “apoya el fraude en el ascenso a Teniente General PNP 2009”, “TC no puede actuar con doble moral”, “la garantía que expresa el juez y lo mantiene tranquilo, es que él es de la UPSMP, y allegado con todos los que son de la misma universidad”, “fraude procesal en el que incurre el juez accionado, que es conocido como aprista, por la universidad de su procedencia”.
6. Al proceder de ese modo ha desconocido las obligaciones impuestas a los abogados y las partes en los incisos 3 y 4 del artículo 109 del Código Procesal Civil[2], aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, al no guardar el respeto debido tanto al Tribunal Constitucional como a los magistrados que la integran y al juez demandado, conducta que sin duda resulta reprobable y no puede ser pasada por alto. Por ello, este Alto Colegiado considera que debe testarse las frases agraviantes consignadas en el escrito que antecede, conforme lo dispone el artículo 52.1 del citado código adjetivo; además, resulta pertinente que, por esta única vez, se exhorte al recurrente a que en lo sucesivo se dirija al Tribunal Constitucional con el decoro y respeto que corresponde.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el pedido de nulidad.
2. TESTAR las frases injuriosas mencionadas en el considerando 5 de esta resolución.
3. EXHORTAR al abogado demandante a que en lo sucesivo se dirija al Tribunal Constitucional con el decoro y respeto que corresponde.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] En dicha
imagen se aprecia que número de folios notificados ha sido tachado.
[2] Artículo
109.- Son deberes
de las partes, Abogados y apoderados:
(…)
3.
Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus
intervenciones;
4. Guardar el
debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;