EXP. N.° 01680-2022-PA/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR MANUEL OTOYA PETIT

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de octubre de 2024

VISTA

La solicitud de aclaración formulada el 18 de marzo de 2024 por don Víctor Manuel Otoya Petit, en relación con el auto de fecha 7 de febrero de 2024, que declaró infundado el pedido de nulidad de la sentencia de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. El recurrente solicita que se aclare el auto de fecha 7 de febrero de 2024 y que se emita pronunciamiento sobre si se ejecuta o no ejecuta la sentencia de habeas data, que tiene calidad de cosa juzgada desde hace 14 años [sic].

  3. El auto de fecha 7 de febrero de 2024 declaró infundado el pedido de nulidad de la sentencia de autos formulado por el recurrente, por estimar, básicamente, que la sentencia

(…) tiene la calidad de cosa juzgada por haber sido emitida por el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia y que, además, se encuentra debida motivada en cuanto a los hechos que generaron convicción respecto a la infundabilidad de la demanda, por lo que no se advierte la presencia de algún vicio grave e insubsanable que, excepcionalmente, pudiera justificar una eventual declaración de nulidad de lo resuelto.

y que

Por el contrario, de los fundamentos que respaldan el pedido de nulidad se aprecia que en realidad lo que pretende el solicitante es que se efectúe un reexamen de lo decidido buscando revertir el sentido de la sentencia constitucional emitida por este Tribunal, lo cual se encuentra procesalmente vedado, por lo que el pedido de nulidad debe desestimarse.

  1. Como se puede advertir, la solicitud formulada por el recurrente no tiene por objeto que se aclare algún concepto oscuro o ambiguo contenido en el auto de fecha 7 de febrero de 2024; tampoco que se subsane un error material u omisión en que se hubiese incurrido. Por consiguiente, el pedido de aclaración deviene en improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO