SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Zevallos Vicente contra la resolución de fecha 10 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de noviembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.2, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por adolecer de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial con 52.5% de menoscabo; asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa3. Contesta la demanda4 señalando que el certificado médico presentado por el actor hace referencia a que padece enfermedad pulmonar intersticial; que, sin embargo, esta enfermedad no es de origen ocupacional. Asimismo, sostiene que de dicho certificado se aprecia un menoscabo combinado de todas las enfermedades y que es imposible determinar el grado de menoscabo del actor de acuerdo a la enfermedad profesional. Aduce que el hospital que expidió el certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio Sede Cúster de Lima, con fecha 28 de octubre de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no acredita fehacientemente la enfermedad profesional, debido a que existe manifiesta contradicción entre los certificados médicos que obran en autos. De otro lado, el Juzgado estima que la historia clínica que respalda el certificado médico no se encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y hace notar que el demandante ha dejado constancia de su negativa de someterse a un nuevo examen, por lo que es de aplicación la Regla Sustancial 4 establecida en la sentencia dictada en el Expediente 799-2018-PA/TC.
La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 3, de la Sentencia 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, emitida con carácter de precedente por este Tribunal, se estableció que, ante ciertos supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 del referido fundamento, el juez solicitará al demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se dispuso que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó a la demanda el Certificado Médico 115-2019, de fecha 4 de enero de 20196, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, en el que se señala que padece de enfermedad pulmonar intersticial y neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos con 52.5 % de menoscabo. Sin embargo, la historia clínica7 que lo respaldaría contiene un examen de espirometría que arroja como resultado “espirometría normal”8, lo cual no es congruente con el diagnóstico señalado en el certificado médico. Asimismo, no obra en ella el examen de rayos X, ni el informe radiológico y la prueba de caminata de los seis minutos, exámenes auxiliares indispensables para el diagnóstico de la neumoconiosis.
Por ello, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida sobre el verdadero estado de salud del actor, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 29 de enero de 2024 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR), bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de lo actuado se verifica que el demandante fue notificado por el INR de la fecha programada para la evaluación médica ordenada (20 de mayo de 2024)9 y que la aseguradora demandada cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido instituto10. Asimismo, se advierte que mediante escrito de fecha 29 de mayo de 202411 el actor manifiesta no estar de acuerdo en someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud y el grado de incapacidad.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Fojas 411.↩︎
Fojas 19.↩︎
Fojas 88.↩︎
Fojas 108.↩︎
Fojas 304.↩︎
Fojas 5.↩︎
Fojas 61-79.↩︎
Fojas 77.↩︎
Escrito 1865-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito 2392-2024-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Escrito 4544-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎