Sala Primera. Sentencia 143/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 01677-2023-PA/TC

LIMA

WENCESLAO LORENZO SANDOVAL AYLAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Lorenzo Sandoval Aylas contra la sentencia de foja 410, de fecha 20 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2018[1], el recurrente interpuso demanda de amparo contra Prima AFP, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, y se deje sin efecto la pensión de jubilación bajo el régimen especial de jubilación anticipada que se le otorgó según la carta de fecha 3 de octubre de 2002; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que, toda vez que ha desarrollado actividades laborales en centro minero con exposición a riesgos, además de contar con la edad y años de aportes requeridos, reúne los requisitos exigidos en la Ley 27252 para acceder a la pensión de jubilación minera que solicita.

 

Prima AFP, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2019[2], formuló denuncia civil en contra de Interseguro Compañía de Seguros SA (Interseguro), dedujo la excepción de litispendencia y contestó la demanda. Alegó que el actor tiene la condición de pensionista del Sistema Privado de Pensiones (SPP) desde el 2 de octubre de 2002, toda vez que, por propia voluntad, solicitó el otorgamiento de pensión anticipada por desempleo –Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA)– de la Ley 27617, y lo que pretende en puridad es variar la modalidad de pensión que viene percibiendo. Agregó que la pretensión del actor es improcedente, pues en la actualidad goza de una pensión de jubilación bajo la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en moneda extranjera a cargo de la compañía Interseguro, modalidad de pensión cuya característica es la de ser irrevocable, de acuerdo con el artículo 21, inciso a) de la Resolución 232-98-EF/SAFP.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer, con fecha 17 de diciembre de 2019[3], declaró infundada la excepción deducida, fundada la denuncia civil y ordenó incorporar al proceso a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y a  Interseguro.

 

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2021[4], Interseguro contestó la demanda, sostuvo que al haber solicitado el demandante, a través de Prima AFP, pensión de jubilación anticipada por desempleo nace su relación con este, y se le requirió que efectúe una cotización de una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia diferida, luego de lo cual remitió a Prima AFP la cotización solicitada, cumpliendo cabalmente a la fecha con el pago de las pensiones al actor.

 

La ONP, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2019[5], contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente. Alegó que el accionante, con fecha de octubre de 2002, solicitó pensión de jubilación en el REJA de acuerdo con la Ley 27617; asimismo, manifestó que el actor no ha acreditado que haya realizado actividades de riesgo, por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley 27252.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer, mediante Resolución 16, de fecha 30 de diciembre de 2021[6], declaró infundada la demanda por considerar que de los actuados se desprende que el actor, de manera espontánea y voluntaria, solicitó a Prima AFP una pensión de jubilación anticipada del SPP y optó en su oportunidad por una pensión en la modalidad de Renta Vitalicia Diferida, por lo que no se aprecia que exista acto arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad social alegado por el demandante.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones. Asimismo, señaló que no le correspondería al actor el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 27252, pues no se advierte que durante el desempeño de sus labores haya estado expuesto a condiciones de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni tampoco ha acreditado padecer de alguna enfermedad profesional como consecuencia del trabajo realizado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El demandante goza de pensión de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en moneda extranjera en el SPP, a través de la  Compañía de Seguros Interseguro, y pretende que la AFP emplazada (Prima AFP) le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al SPP que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud; más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.             Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales circunstancias del caso (ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 104 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (Decreto Supremo 004-98-EF) dispone que para el otorgamiento de las prestaciones a favor de los afiliados incorporados al Sistema, el afiliado o sus beneficiarios sobrevivientes podían optar por las modalidades de pensión, tales como retiro programado, renta vitalicia personal, renta vitalicia familiar y renta temporal con renta vitalicia diferida.

 

4.             El Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 054-97-EF), en su artículo 47 señala que la Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la empresa de seguros de su elección el pago de una renta mensual, sea en moneda nacional o extranjera hasta su fallecimiento, y el pago de pensiones de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios. La Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el afiliado le cede a la empresa de seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización. Asimismo, en su artículo 49 prescribe que la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la AFP o por una Empresa de Seguros, según sea el caso.

 

5.             A su vez, el artículo 31 de la Resolución 232-98-EF/SAFP establece que la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es aquella modalidad de pensión por la que un afiliado retiene en su Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal y, adicionalmente, contrata una Renta Vitalicia Familiar, con la finalidad de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada. La Renta Temporal tiene vigencia desde la fecha en que se opte por esta modalidad de pensión hasta el día fijado al elegir tal modalidad, en el que la AFP o la Empresa de Seguros, según sea el caso, empiecen a pagar la Renta Vitalicia Diferida.

 

6.             De otro lado, el artículo 21, inciso a) de la Resolución 232-98-EF/SAFP establece que la Renta Vitalicia Familiar “es irrevocable, por lo que la persona que opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra modalidad básica o productos y/o servicios complementarios dentro de las modalidades básicas. Por ello, una vez contratada la pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia, el contrato no podrá ser dejado sin efecto por ninguna de las partes y sólo tendrá término a la muerte del afiliado, si es que no tuviere beneficiarios, o del último beneficiario que tuviera derecho a pensión”.

 

7.             Ahora bien, de la revisión de autos[7] se advierte que el recurrente, con fecha 2 de octubre de 2002, solicitó a la AFP Unión Vida (hoy Prima AFP) una pensión de jubilación anticipada eligiendo la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en dólares a través de Interseguro, suscribiendo los convenios para tal caso, motivo por el cual a la fecha viene cobrando en calidad de pensionista una renta mensual de $ 207.83, modalidad suscrita por el actor de forma libre y espontánea, cuya característica principal es la de ser irrevocable, conforme se señala en el fundamento 6 supra. La carta de fecha 3 de octubre de 2002[8], a la que hace referencia el recurrente, es emitida como respuesta a la solicitud que él mismo presenta y en la que admiten su pedido. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

8.             Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la Ley 27252, establece en su artículo 1 un régimen de jubilación anticipada al que pueden acceder aquellos trabajadores afiliados al SPP que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud. A su vez, mediante el Decreto Supremo 164-2001-EF se aprobó el Reglamento de la Ley 27252; así, el artículo 4 señala los requisitos mínimos para acceder a la jubilación anticipada para los trabajadores afiliados al SPP que laboren directamente en trabajo pesado, en actividad productiva de extracción minera a tajo abierto, indicando que deben haber cumplido 45 años de edad antes del 31 de diciembre de 1999, haber acumulado 20 años completos de aportaciones antes del 31 de diciembre de 2004 y tener un período mínimo de 10 años en la modalidad de trabajo predominante.

 

9.             A fojas 3 y 4 obran, respectivamente, el certificado de trabajo expedido por la empresa Perubar SA en el que se indica que el demandante laboró desde el 1 de febrero de 1983 al 9 de marzo de 2001 en el cargo de asistente contable, y el certificado de trabajo emitido por la Compañía Minerales Santander en el que se consigna que el actor laboró desde el 21 de abril de 1962 hasta el 1 de setiembre de 1982 en la sección taller de mecánica como soldador de segunda; no obstante, dichos documentos resultan insuficientes para acreditar que durante todos los años laborados el demandante estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 18

[2] Foja 112

[3] Foja 163

[4] Foja 261

[5] Foja 314

[6] Foja 352

[7] Foja 244 a 250

[8] Foja 4