EXP. N.° 01676-2022-PA/TC

LIMA

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. – SUTTP

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. (SUTTP), en representación de 63 trabajadores, contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2021, de fojas 85, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

  1. Con fecha 10 de enero de 2019 (f. 39), la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 29 de octubre de 2018 (f. 22), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación Laboral 25988-2017 Lima), y que, en consecuencia, se ordene a la demandada que declare procedente su recurso de casación y emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el proceso ordinario laboral sobre reintegro de utilidades interpuesto en contra de Telefónica del Perú SAA (Expediente 0267-2006). Manifiesta que la resolución cuestionada no motiva ni explica las razones que sustentan su pronunciamiento en cuanto a cómo se debe aplicar el artículo 4 del Decreto Legislativo 892, precisado por la Ley 22876, referido a la participación de los trabajadores en las utilidades, entre otros; así como tampoco el por qué no tomaron en consideración la Resolución Casatoria Laboral 3631-2009 Lima, la cual es similar a su caso. Asevera que, con la emisión de dicha resolución, han quedado firmes las resoluciones judiciales emitidas en el proceso laboral subyacente sobre el pago de los reintegros por los años 1999, 2000 y 2001, las cuales han sido expedidas de forma irregular.

 

  1. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de abril de 2019 (f. 50), declara improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende el reexamen de la decisión judicial, lo cual no es factible de ventilarse en el proceso de amparo, puesto que no constituye una tercera revisión de asuntos de fondo del proceso ordinario.

 

  1. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de Resolución 3, de fecha 13 de mayo de 2021 (f. 85), confirma la apelada, similar fundamento.

 

  1. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

  1. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

  1. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

 

  1. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 10 de enero de 2019 y fue rechazado liminarmente por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 1 de abril de 2019. Luego, con resolución de fecha del 13 de mayo de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

  1. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.           La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.           En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.           No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.           Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 1 de abril de 2019 (f. 50), decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo; y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 13 de mayo de 2021 (f. 85), absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ