EXP. N.° 01676-2022-PA/TC
LIMA
SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. – SUTTP
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. (SUTTP), en representación de 63 trabajadores, contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2021, de fojas 85, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
ORDENAR
la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia
hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que
llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de
un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo
lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder
Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar
liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera
disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales
del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal
Constitucional.
Cabe precisar que, en el
presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente
cuando el Noveno Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha
1 de abril de 2019 (f. 50), decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo;
y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 3, de fecha 13 de mayo de 2021 (f. 85), absolvió el grado.
Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del recurso de
agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional
y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo
dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición complementaria
final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las
reglas procesales ahora vigentes.
Por lo expuesto, considero
que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ