Sala Segunda. Sentencia 1208/2024
EXP. N.° 01671-2023-PA/TC
LIMA
NANCY CARMEN SIESQUEN VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Carmen Siesquen Vásquez contra la Resolución 181, de fecha 7 de marzo de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2021, doña Nancy Carmen Siesquen Vásquez interpuso demanda de amparo2 contra el Fondo de Vivienda Policial (FOVIPOL) y el procurador público de la Policía Nacional del Perú. Solicitó lo siguiente: [i] su exclusión como asociado de FOVIPOL; [ii] la devolución de los descuentos realizados por concepto de FOVIPOL a su pensión desde el mes de octubre de 2013, fecha en que se le otorgó un préstamo para remodelar su vivienda, quedando subsistente el descuento por concepto de pago de préstamo; más [iii] el pago de costos procesales. Alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.

Sostuvo que en el mes de octubre de 2013 se le otorgó un préstamo para comprar una vivienda, por lo que viene pagando dicha deuda, además del monto mensual por cuota de aportación a la demandada. Arguyó que no ha autorizado los descuentos efectuados y que solicitó su exclusión como socio el 18 de agosto de 20213.

Mediante Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 20214, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior (Mininter), mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 20215, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía previa y prescripción extintiva; y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que el FOVIPOL es un fondo de carácter social creado por la Ley 24686; que, por ende, no es una asociación y que los aportes son obligatorios por imperio de la referida ley, por lo que no procede la devolución que solicita.

El FOVIPOL, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 20216, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente, además de deducir la excepción de incompetencia por razón de la materia. Señaló que esta institución está autorizada por ley para recibir los aportes de sus miembros y que, además, la ley ha calificado sus fondos como intangibles para fines no previstos por la Ley 24686. Adujo que los aportes son obligatorios para el personal policial en actividad, siempre que no cuente con vivienda propia, y que la mencionada ley ha regulado que el personal policial quedará excluido del aporte una vez que haya cancelado el monto de la vivienda o préstamo respectivo. En lo que respecta al derecho de asociación, sostuvo que el FOVIPOL no es una asociación, en tanto ha sido creado por ley; y que, en cualquier caso, puede pedir su exclusión siempre que acredite contar con vivienda y no tener deuda pendiente. Finalmente, sostuvo que la demandante firmó la autorización de descuentos por parte de su representada.

Mediante Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 20217, el juzgado de primera instancia declaró infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso. A través de la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 20228, declaró infundada la demanda. Sostuvo que la actora se ha beneficiado con un préstamo en octubre de 2013 y que, a partir de esa fecha, autorizó de manera expresa y voluntaria el descuento en su remuneración.

La Sala Superior competente, mediante Resolución 18, de fecha 7 de marzo de 20239, revocó la apelada y la declaró improcedente. Argumentó que la demandada le ha otorgado un préstamo el 9 de diciembre de 2021, el cual no está cancelado, por lo que no es factible su exclusión como asociada ni la devolución de los aportes en aplicación del artículo 22 de la Ley 24686 (respeto del texto vigente al momento de expedición de dicho pronunciamiento).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó lo siguiente: [i] su exclusión como asociado de FOVIPOL; [ii] la devolución de los descuentos realizados por concepto de FOVIPOL a su pensión desde el mes de octubre de 2013, fecha en que se le otorgó un préstamo para remodelar su vivienda, quedando subsistente el descuento por concepto de pago de préstamo; más [iii] el pago de costos procesales.

Alegó la vulneración a sus derechos a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.

  1. Dado que en el presente caso se alega la existencia de una limitación compulsiva de los derechos invocados, producto de la obligatoriedad legal de participar del FOVIPOL, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el proceso de amparo es el idóneo para conocer de la demanda, en tanto, presuntamente, la parte emplazada estaría impidiendo el ejercicio pleno de los referidos derechos, por lo que corresponde evaluar la controversia por el fondo.

Análisis de la controversia

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que el FOVIPOL no es una persona jurídica de derecho privado constituida por una pluralidad de personas dispuestas a asociarse, sino un fondo creado por ley sujeto a la administración de un organismo especial que forma parte de la propia

PNP10. Por otro lado, conforme a lo prescrito por el inciso a del artículo 3 de la Ley 24686, que crea el FOVIPOL, modificado por la sexta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 27801, constituyen recursos financieros de dicho fondo los siguientes: “El aporte obligatorio del personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad y Disponibilidad que no cuente con vivienda o terreno propio, con excepción del personal Militar y Policial en situación de Retiro con goce de pensión cuya aportación será facultativa”11.

  1. Por tanto, no puede considerarse que, en el presente caso, se vulnere el derecho de la recurrente a desvincularse de una asociación, en la medida en que tal participación se ha dispuesto por mandato legal para cumplir un fin social (realización del programa de vivienda para el personal militar y policial). En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

  2. Por otro lado, cabe precisar que, si bien la Ley 24686 ha creado la obligación legal de participar del FOVIPOL al personal militar y policial en actividad (en el caso del personal cesante su participación es facultativa), dicho mandato sólo es aplicable para el personal que carezca de una vivienda o terreno propio. Esta obligación fenece en caso de contar con un inmueble de su propiedad. Sin perjuicio de ello y en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27801, con posterioridad a la culminación de la obligación, su participación es únicamente voluntaria.

  3. Ahora bien, el texto del artículo 22 de la Ley 24686, vigente a la fecha del pedido de suspensión y devolución de aportes de fecha 18 de agosto de 202112, disponía lo siguiente: “El personal militar y policial quedará excluido del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que haya cancelado el monto de la vivienda o préstamo respectivo”.

  4. No obstante, el artículo 22 de la Ley 24686 ha sido modificado por el artículo único de la Ley 31826, publicada el 12 de julio de 2023, estableciendo actualmente lo siguiente:

El personal militar y policial, queda excluido del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que haya sido beneficiado con cualquiera de las modalidades que otorga el Fondo. Asimismo, el personal militar y policial pensionable, al pasar a la situación de retiro sin haber sido beneficiado por el Fondo, puede solicitar la devolución del total de sus aportes, más los intereses generados, que serán inferiores a los que cobra el Fondo por los préstamos a sus aportantes; el cual tiene un plazo máximo de seis meses para devolver los fondos solicitados.

  1. De dicho enunciado normativo claramente se entiende que el aporte del FOVIPOL dejó de ser obligatorio para el personal que se ha beneficiado de dicho fondo desde la fecha en que entró en vigencia la referida modificatoria, esto es, desde el 13 de julio de 2023.

  2. Con relación a la presunta afectación del derecho a la intangibilidad de las remuneraciones, este Tribunal ha explicado en anteriores pronunciamientos que la reducción de la remuneración del trabajador es posible siempre que medie aceptación del trabajador conforme a lo dispuesto por la Ley 9463. Tal reducción puede efectuarse a través de un descuento aceptado por el trabajador13.

  3. En el caso que nos ocupa, no es un asunto controvertido el hecho de que la recurrente ha solicitado un préstamo a la demandada, pues así lo ha reconocido en la demanda14, hecho que también se desprende de la autorización de descuento firmada por la accionante por cuota de préstamo o adjudicación15.

  4. En ese sentido, se aprecia que los descuentos correspondientes para el pago respectivo, tanto del aporte como de la cuota del crédito hipotecario al que accedió a través del FOVIPOL, estuvieron vigentes antes de la modificatoria efectuada por la Ley 31826. Aquí, cabe precisar que la actora accedió a un beneficio del FOVIPOL conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 24686, antes de su modificatoria, tiempo en el cual el pago de las aportaciones aún resultaba obligatorio para el personal que contaba con un beneficio. Por ello, aun cuando solicitó el cese de los descuentos de aportes el 18 de agosto de 2021, su denegatoria no supone una lesión al derecho invocado.

  5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal hace notar que, desde la fecha de vigencia de la Ley 31826, la recurrente no tiene la obligación legal de continuar con los aportes del FOVIPOL. Por tanto, tiene expedito su derecho para solicitar el cese de los descuentos en caso de que estos se siguieran efectuando a pesar de la vigencia de la Ley 31826 o de su devolución a partir de dicha fecha, según lo considere pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 665.↩︎

  2. Foja 63.↩︎

  3. Foja 3.↩︎

  4. Foja 68.↩︎

  5. Foja 127.↩︎

  6. Foja 414.↩︎

  7. Foja 462.↩︎

  8. Foja 490.↩︎

  9. Foja 665.↩︎

  10. Cfr. artículo 7 de la Ley 24686, modificada por el Decreto Legislativo 732.↩︎

  11. Cfr. Sentencia 225/2022, emitida en el Expediente 03463-2021-PA/TC, fundamento 4, Sentencia 421/2021, recaída en el Expediente 00585- 2020-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  12. Foja 56.↩︎

  13. Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 00020-2012-PI/TC, fundamentos 38-40; 00009-2004-PA/TC, fundamento 3; y 00818-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  14. Foja 64.↩︎

  15. Foja 249.↩︎