Pleno. Sentencia 39/2024
EXP. N.°
01669-2019-AA/TC
LIMA
EXXONMOBIL DEL PERÚ SRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega y Ochoa
Cardich han emitido la presente sentencia. La
magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un
voto singular que se agrega Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por ExxonMobil del Perú SRL contra la Resolución 5,
de fecha 11 de enero de 2019, de foja 423, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de
2018[1], ExxonMobil del Perú SRL
interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. Plantea, como pretensiones
principales, que:
i.
Se ordene retrotraer las
cosas al estado anterior a la afectación a los derechos constitucionales: (i) a
un procedimiento sin dilaciones indebidas (plazo razonable); (ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con
respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la
proscripción del abuso del derecho; (iv) al principio
de no confiscatoriedad de los tributos; y (v) al principio constitucional de
razonabilidad, reconocido por jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Se inaplique el artículo
33 del Código Tributario y la tercera disposición complementaria transitoria
del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios
por la deuda tributaria relativa a: (i) los pagos a cuenta del impuesto a la renta
del ejercicio gravable 2006; y (ii) las multas
asociadas al mencionado tributo emitidas en razón de la pretendida comisión de
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario; manteniéndose dicho interés únicamente al periodo de impugnación
(reclamación y apelación), dentro del plazo previsto en el Código Tributario
[primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal].
Se deje sin efecto el
cobro por parte de la Administración Tributaria, de los intereses moratorios
derivados de la deuda tributaría relativa a: (i) los pagos a cuenta del impuesto
a la renta del ejercicio gravable 2006; y (ii) las
multas asociadas al mencionado tributo emitidas en razón de la pretendida
comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario, desde el momento en que transcurrió el plazo legal
establecido en el Código Tributario [segunda pretensión accesoria a la primera
pretensión principal].
Se ordene a la
Administración Tributaria
y/o a cualquier funcionario de ésta que devuelva, de ser el caso, los importes
pagados o que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo
legal para resolver los recursos de reclamación y apelación al interior del
procedimiento contencioso tributario relativo a la deuda tributaria de: (i) los
pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2006; y (ii) las multas asociadas al mencionado tributo, calculados
conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva [tercera pretensión
accesoria a la primera pretensión principal].
ii.
Se disponga el cese a la
afectación a los principios constitucionales de culpabilidad, tipicidad,
razonabilidad, no confiscatoriedad, debido proceso, con motivo de la emisión y
notificación de las resoluciones de multa por la supuesta comisión de
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario,
por los pagos a cuenta del ejercicio 2006; imputando objetivamente
responsabilidad tributaria sin seguir el procedimiento sancionador previo.
Se retrotraiga el estado
de las cosas al momento anterior a la afectación a los derechos
constitucionales por violación a los principios y derechos de razonabilidad; de
petición; de propiedad y de igualdad, que se origina por la actualización
irrazonable de la supuesta deuda tributaria asociada a: (a) los pagos a cuenta del
impuesto a la renta del ejercicio 2006; y (b) las multas emitidas por la
supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario por el mencionado tributo y periodo; sobre la base de la
tasa de interés moratorio.
Se ordene a la
administración tributaria que calcule sobre una base de intereses razonable
como es aquella relativa a la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa
la Sunat y que en caso de que el juzgado estime la
pretensión principal, ordene que dicho cálculo sobre la base de la tasa de
interés moratorio razonable, se efectúe respecto de la deuda por interés
moratorio devengada por el término legal de la resolución de las impugnaciones
formuladas por la compañía, respecto de la deuda tributaria precisada
anteriormente.
Se disponga que se deje
sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a
cobro la deuda tributaria de la compañía por multas asociadas a: (i) los pagos
a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2006; y (ii)
las multas emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el mencionado tributo y
periodo. Y que, en consecuencia, se ordene a la administración tributaria que
se abstenga de exigir el pago de dichas multas y/o despliegue cualquier acción
tendiente a su cobro coactivo y en su caso, que devuelva lo pagado por dicho
concepto, hasta la fecha de su devolución efectiva [primera pretensión
accesoria a la segunda pretensión principal].
Se deje sin efecto
cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a cobro el
interés moratorio relativo: (i) los pagos a cuenta del impuesto a la renta del
ejercicio 2006; y (ii) las multas emitidas por la
supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, por el mencionado tributo y periodo, ordenándose a la
Administración Tributaria que actualice la deuda tributaria antes anotada,
aplicando una tasa de interés moratorio razonable; equivalente a la establecida
para el supuesto de devolución de pagos indebidos o por error (6 % anual en
lugar de 14.4 como es la TIM). [segunda pretensión accesoria a la segunda
pretensión principal].
Se deje sin efecto
cualquier acto administrativo para su correcta reliquidación, en el extremo que
aplica TIM para actualizar la deuda tributaria cuestionada relativa a: (i) los
pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2006; y ii) las multas emitidas por la supuesta comisión de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por
el mencionado tributo y periodo, ordenando aplicarse una tasa razonable de
actualización, puntualmente sobre la deuda por interés moratorio devengada por
el término legal de resolución de las impugnaciones relativas al reclamo y a la
apelación administrativa [tercera pretensión accesoria a la segunda pretensión
principal].
En síntesis, la parte
demandante alegó que la vulneración a sus derechos detallados supra se produce por la demora de la
Administración Tributaria y del Tribunal Fiscal en resolver los medios impugnatorios
fuera del plazo legal, periodo en que se continuó
devengando y aplicando los intereses moratorios lo
que resulta una medida que incrementa desproporcionadamente la deuda
tributaria.
Mediante Resolución 1,
de fecha 23 de enero de 2018[2], el Décimo Primer Juzgado
Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi declaró
la improcedencia liminar de la demanda, al advertir que no se
aprecia la existencia de una amenaza cierta e inminente a los derechos de la
recurrente, relacionados con la aplicación de intereses moratorios. Por otro
lado, sostiene que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido
en la ley.
La Sala Superior mediante
Resolución 5, de fecha 11 de enero de 2019[3], confirmó la apelada por
similares fundamentos.
Mediante auto del
Tribunal Constitucional, del 12 de noviembre de 2021, se declaró nula tanto la
Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2018, como la Resolución 5, de fecha 11
de enero de 2019, y se admitió a trámite la demanda en esta sede, corriendo
traslado de esta y sus recaudos a las demandadas, así como de las resoluciones
judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio
constitucional, para que, en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho
de defensa. Asimismo, se requirió a Terpel Comercial del Perú SRL que acredite
su relación con la demandante ExxonMobil del Perú SRL.
Con fecha 13 de enero de
2022, Terpel Comercial del Perú SRL ha cumplido con acreditar de forma documentada
la relación existente con ExxonMobil del Perú SRL, adjuntando el asiento B00026
de la partida 11034237[4], en donde se aprecia el
cambio de la razón social de ExxonMobil del Perú SRL a Terpel Comercial del
Perú SRL.
Con fecha 14 de enero de
2022[5], el procurador público del
Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contestó la
demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Expresó que se habría producido la sustracción de la
materia, por cuanto la demandante, con fecha 14 de agosto de 2014, presentó
ante el Tribunal Fiscal el desistimiento de su apelación con firma legalizada
ante notario público, respecto de las resoluciones de multa 012-002-0018892 a
012-002-0018898, 012-002-0018900 y 012-002-0018901, y que, posteriormente,
desistió su apelación formulada contra la Resolución de Multa 012-0020018902,
la cual fue aceptada mediante RTF 01714-4-2018, no quedando apelación
pendiente. Agregó que la aplicación de los intereses moratorios y su
capitalización no constituyen afectación de derecho constitucional alguno, pues
si el contribuyente desea evitar el pago de los intereses debe adecuar su
conducta a lo que el ordenamiento exige, esto es, cumplir oportuna y
debidamente con sus obligaciones tributarias; además que la actuación del
Tribunal Fiscal se ha desarrollado dentro del plazo razonable, puesto que lo
pretendido por la parte demandante requiere un análisis complejo y minucioso de
la normativa aplicable.
Con fecha 17 de enero de
2022[6], la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria formuló la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada, al advertir que se habría producido la
sustracción de la materia, por cuanto la demandante, con fecha 15 de agosto de
2014, ha pagado su deuda tributaria de los valores impugnados encontrándose
extinguida por la reliquidación efectuada como producto de lo ordenado por el
Tribunal Fiscal al resolver posteriormente a la demanda de amparo, el recurso
de apelación [cfr. foja 30, escrito 000151-2022-ES]; siendo además que, el
proceso contencioso-administrativo constituiría una vía igualmente
satisfactoria. De otro lado, expresó que los intereses moratorios se generaron
por el incumplimiento de pago por la demandante respecto de su obligación
tributaria, por tanto, la aplicación de intereses moratorios no vulnera per
se derecho constitucional alguno, por el contrario, cumplen una finalidad
constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto en que
se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir. Finalmente,
expresó que el plazo legal no puede equipararse con el cumplimiento del plazo
razonable, por cuanto este último involucra otros factores como la complejidad
de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
Es objeto de la presente
demanda, lo siguiente:
i.
El recurrente solicitó retrotraer las cosas
al estado anterior a la afectación a los derechos constitucionales: (i) a un
procedimiento sin dilaciones indebidas (plazo razonable); (ii)
a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del
plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso del
derecho; (iv) al principio de no confiscatoriedad de
los tributos; y (v) al principio constitucional de razonabilidad, reconocido
por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Se inaplique el artículo 33 del Código
Tributario y la tercera disposición complementaría transitoria del Decreto
Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios por la
deuda tributaria relativa a: (i) los pagos a cuenta del impuesto a la renta del
ejercicio gravable 2006; y (ii) las multas asociadas
al mencionado tributo emitidas en razón de la pretendida comisión de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario;
manteniéndose dicho interés únicamente al periodo de impugnación (reclamación y
apelación), dentro del plazo previsto en el Código Tributario [primera
pretensión accesoria a la primera pretensión principal].
Se deje sin efecto el
cobro, por parte de la Administración Tributaria, de los intereses moratorios
derivados de la deuda tributaría relativa a: (i) los pagos a cuenta del impuesto
a la renta del ejercicio gravable 2006; y (ii) las
multas asociadas al mencionado tributo emitidas en razón de la pretendida
comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario, desde el momento en que transcurrió el plazo legal
establecido en el Código Tributario [segunda pretensión accesoria a la primera
pretensión principal].
Se ordene a la
Administración Tributaria
y/o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, los importes
pagados o que se paguen por intereses moratorios generados fuera del plazo
legal para resolver los recursos de reclamación y apelación al interior del
procedimiento contencioso tributario relativo a la deuda tributaria de: (i) los
pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2006; y (ii) las multas asociadas al mencionado tributo, calculados
conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva [tercera pretensión
accesoria a la primera pretensión principal].
ii. Se
disponga el cese a la afectación a los principios constitucionales de
culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, debido proceso,
con motivo de la emisión y notificación de las resoluciones de multa por la
supuesta comisión de infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario, por los pagos a cuenta del ejercicio 2006; imputando
objetivamente responsabilidad tributaria sin seguir el procedimiento
sancionador previo.
Se retrotraiga el estado
de las cosas al momento anterior a la afectación a los derechos
constitucionales por violación a los principios y derechos de razonabilidad; de
petición; de propiedad y de igualdad, que se origina por la actualización
irrazonable de la supuesta deuda tributaria asociada a: (a) los pagos a cuenta del
impuesto a la renta del ejercicio 2006; y (b) las multas emitidas por la
supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, por el mencionado tributo y periodo; sobre la base de la
tasa de interés moratorio.
Se ordene a la
administración tributaria que calcule sobre una base de intereses razonable
como es aquella relativa a la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa
la Sunat y que en caso el juzgado estime la
pretensión principal, ordene que dicho cálculo sobre la base de la tasa de
interés moratorios razonable, se efectúe respecto de la deuda por interés
moratorio devengada por el término legal de la resolución de las impugnaciones
formuladas por la compañía, respecto de la deuda tributaria precisada
anteriormente.
Se disponga que se deje
sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a
cobro la deuda tributaria de la compañía por multas asociadas a: (i) los pagos
a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2006; y (ii)
las multas emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el mencionado tributo y
periodo. Y que, en consecuencia, se ordene a la administración tributaria que
se abstenga de exigir el pago de dichas multas y/o despliegue cualquier acción
tendiente a su cobro coactivo y, en su caso, que devuelva lo pagado por dicho
concepto, hasta la fecha de su devolución efectiva [primera pretensión
accesoria a la segunda pretensión principal].
Se deje sin efecto
cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a cobro el
interés moratorio relativo: (i) los pagos a cuenta del impuesto a la renta del
ejercicio 2006; y (ii) las multas emitidas por la
supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, por el mencionado tributo y periodo, ordenándose a la
Administración Tributaria que actualice la deuda tributaria antes anotada,
aplicando una tasa de interés moratorio razonable equivalente a la establecida
para el supuesto de devolución de pagos indebidos o por error (6 % anual en
lugar de 14.4 como es la TIM) [segunda pretensión accesoria a la segunda
pretensión principal].
Se deje sin efecto
cualquier acto administrativo para su correcta reliquidación, en el extremo que
aplica la TIM para actualizar la deuda tributaria cuestionada relativa a: (i)
los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2006; y ii) las multas emitidas por la supuesta comisión de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario,
por el mencionado tributo y periodo, ordenando aplicarse una tasa razonable de
actualización, puntualmente sobre la deuda por interés moratorio devengada por
el término legal de resolución de las impugnaciones relativas al reclamo y a la
apelación administrativa [tercera pretensión accesoria a la segunda pretensión
principal].
Sobre
el precedente en materia tributaria
2.
En el reciente
pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia
10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial
El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente
constitucional, las siguientes reglas:
Regla
sustancial: A partir del día
siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en
trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver
el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido
determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido
interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o
temeraria del administrado.
El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido
sólo si la
administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue
consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control
difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar
intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo,
a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue
consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla
procesal: En el caso de los
recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el
tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se
tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la
regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo
negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido
interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional
cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución
en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser
declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para
acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la
regla sustancial de este precedente.
3.
En tal sentido, las pretensiones
relacionadas con el cuestionamiento de las resoluciones administrativas que
pretendan el cobro de las deudas tributarias que incluyan intereses moratorios o
que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de
una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso,
corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso- administrativo, por ser
dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este
tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4.
Teniendo en cuenta las
reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se
advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal
descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los
intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al
impuesto a la renta del ejercicio 2006. Razón por la cual corresponde declarar
la improcedencia de la demanda.
5.
A mayor abundamiento, de
los actuados se ha podido apreciar que, si bien durante el trámite del recurso
de reclamación no hubo demora por parte de la Administración; sin embargo, han
transcurrido aproximadamente 6 años entre la fecha de interposición del recurso
de apelación y la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal 01714-4-2018 (cfr.
foja 189 del Escrito 00151-2022-ES), por la cual se aceptó el desistimiento de
la actora, pues dicha impugnación data del 11 de setiembre de 2012 y la citada
resolución administrativa es del 1 de marzo de 2018. Asimismo, se aprecia que la
parte demandante, en fecha 15 de agosto de 2014, canceló la totalidad de la
deuda tributaria impugnada ante el Tribunal Fiscal, incluyendo los intereses
moratorios. Tales hechos corresponden ser valorados por el juez del proceso
contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo así, corresponde
declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de
30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la
presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al
proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser
dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al
cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la
regla sustancial antes referida para su resolución definitiva.
7.
En cuanto a que se deje
sin efecto el cobro realizado por la Administración Tributaria y se proceda con
la devolución de los importes pagados por conceptos de intereses moratorios
generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior
del procedimiento contencioso tributario y la reliquidación de la deuda
tributaria que se le imputa al recurrente; también corresponde declarar la
improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional; por cuanto el proceso contencioso- administrativo
constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante puede
reclamar la devolución de los montos que indebidamente le hubieran cobrado por
los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que
contaba la Administración Tributaria para resolver su recurso de apelación.
Sumado a ello, en cuanto a esta pretensión, la demandante tampoco ha acreditado
la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que
podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el
proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
8.
Respecto al cese de la
afectación de sus derechos invocados con ocasión de la emisión y notificación
de resoluciones de multa, sin seguir un procedimiento sancionador previo, cabe
señalar que dicho tipo de pretensión no corresponde ser abordada en esta vía,
sino en la del proceso contencioso-administrativo, pues este cuenta con una
etapa probatoria amplia, en la cual cabe esgrimir los argumentos relacionados sobre
la presunta inconstitucionalidad de la responsabilidad objetiva en materia
tributaria, y podrá dilucidarse si la recurrente incurrió o no en las
infracciones imputadas. Por tanto, dicho extremo resulta improcedente en
aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al
proceso contencioso-administrativo si así lo considera pertinente para
dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis
colegas, con la finalidad de precisar que los efectos del pronunciamiento que
se ha adoptado debe entenderse respecto de Terpel
Comercial del Perú SRL, y no de Exxonmobil del Perú
SRL. En efecto, advierto
que, en el trámite del expediente 02482-2019-PA, la
empresa Terpel Comercial del Perú SRL acreditó, de modo documentado, que
actualmente ocupa la posición de Exxonmobil SRL.
Por ello, y en virtud del principio de economía
procesal, considero innecesario efectuar un nuevo requerimiento a Terpel
Comercial del Perú para verificar su legitimidad para participar como parte del
presente proceso. En ese sentido, y expuesto lo anterior, estimo que lo finalmente decidido
en este proceso debe referirse a esta empresa.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto
por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por
las siguientes razones.
1.
Considero que el proceso
constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a
los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de
amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que
la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no
podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, “la
administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se
encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la
competencia para ejercer motu proprio
el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[7].
2.
Por tales motivos, la demandante se
encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que
permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43,
inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[8].
3.
Sin perjuicio de lo indicado en los
párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que
obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente[9]:
● El 5 de diciembre de 2011, la demandante
interpuso Recurso de Reclamación contra las Resoluciones de Determinación
012-003-0026450 a 012-003-0026462 y las Resoluciones de Multa 012-002-0018891 a
012-002-0018902, alusivas al IR del ejercicio gravable del 2006
● Con fecha 20 de agosto de 2012, la demandante fue notificada de la
Resolución de Intendencia 015-014-0010406, que resolvió declarar fundada en
parte la reclamación interpuesta, así como: a) declarar la nulidad de las
Resoluciones de Determinación 012-003- 0026450 y 012-003-0026459 y de las
Resoluciones de Multa 012-002-0018891 y 012-002-0018899; b) confirmar la
determinación y compensación de la deuda contenida en las Resoluciones de
Determinación 012-003-0026451 a 012-003- 0026458 y 012-003-0026460 a 012-003-0026462;
y c) proseguir con la cobranza actualizada de las Resoluciones de Multa
012-002-0018892 a 012-002-0018898 y 012-002-0018900 a 012- 002-0018902.
● La demandante al no encontrarse conforme,
con fecha 11 de setiembre de 2012, interpuso Recurso de Apelación contra la
Resolución de Intendencia 015-014- 0010406, en el extremo vinculado a las
Resoluciones de Multa 012-002- 0018892 a 012-002-0018898 y 012-002-0018900 a
012-0020018902, emitidas por la comisión de las infracciones tipificadas por el
numeral 1 de los artículos 177 y 178 del Código Tributario.
● Con fecha 14 de agosto de 2014, el
contribuyente presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal Fiscal, el
desistimiento de su apelación, únicamente respecto de las Resoluciones de Multa
012-002-0018892 a 012-002-0018898, 012-002-0018900 y 012-002- 0018901.
Posteriormente, con fecha 01 de marzo de 2018, el contribuyente se desistió de
la apelación formulada contra la Resolución de Multa 012-0020018902.
● Finalmente, con fecha 1 de marzo de 2018,
se expidió la RTF 01714-4-2018, en la que se acepta el desistimiento total de
la apelación interpuesta.
● Así, se advierte que,
en el presente caso, pasaron aproximadamente 6 años desde que la empresa
recurrente interpuso su recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, sin que
obtuviera respuesta de su parte. Lo que determinó que presentara posteriormente
el desistimiento de su pretensión.
● Si bien es cierto que,
tras la presentación de la demanda[10], se
emitió la RTF 01714-4-2018, lo cierto es que fue expedida varios años después de presentado el recurso de apelación y
únicamente ante el desistimiento del recurrente, sin resolver su pretensión.
Cabe precisar que el desistimiento únicamente opera respecto del recurso de
apelación interpuesto, y de los cuestionamientos a las resoluciones de multa
indicados, mas no se refiere en modo alguno a los intereses moratorios
generados indebidamente.
4.
Incluso en el supuesto que se
considere, en principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la
causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43
inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se
resolvió en los plazos fijados para su resolución. Tampoco cabe,
consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo
7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[11].
5.
Y es que se debe tener
en cuenta que el procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos
etapas: reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter
procedimental descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el
procedimiento administrativo había excedido los plazos legales establecidos
para resolver en las distintas instancias por reclamación y apelación, así como
respecto a la expedición de la resolución de cumplimiento. Estas resoluciones
fueron corregidas por el TF al detectar vacíos u omisiones en ellas, tal como
se ha detallado en los fundamentos anteriores.
6.
En este punto es
necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el artículo 155
del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la aplicación del silencio
administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un recurso
que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión
concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio
administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado. Su
invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas
no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de
contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional[12] que
establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta
no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor
detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto
singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
7.
En cuanto al fondo del asunto,
considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el
Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente
03525-2021-PA/TC[13], a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos
siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el
cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un
recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y
resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser
atribuido a la responsabilidad del administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como
resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el
administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para
resolverlo, y dicho retraso
no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y
si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda
tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en
violatorio del derecho a la propiedad”[14].
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y
de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y
2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de
vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es
manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no
es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias
provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de propiedad”[15].
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren
intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento
tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se
convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y
hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea
la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho
escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en
particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El
contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del
incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”[16].
8. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y
teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento contencioso tributario
descrito en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el
plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de
petición y de propiedad.
9. De otro lado, en relación a la pretensión consistente que no
se le impongan multas a consecuencia de la imputación de responsabilidad
objetiva sin seguir el procedimiento sancionador previo, se debe tener presente
lo siguiente:
●
Según el artículo 248,
inciso 10 del TUO de la Ley 27444, ley del procedimiento administrativo general[17],
la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley
o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
●
En el artículo 171 del
TUO del Código Tributario se establece que la administración tributaria
ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de
legalidad, tipicidad, non bis in ídem,
proporcionalidad, no concurrencia de infracciones y otros principios aplicables.
●
En el artículo 178,
inciso 1 del TUO del Código Tributario, en su versión vigente cuando se impuso
la multa a la actora[18],
prescribía que:
Constituyen infracciones relacionadas con el
cumplimiento de obligaciones tributarias:
No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o
retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos
retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes
distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o
anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las
declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria;
y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos
a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de
Crédito Negociables u otros valores similares.
●
Nótese que el citado
artículo 178, inciso 1 del TUO del Código Tributario no exige exija dolo o
culpa. Basta la constatación del hecho. En todo caso, la multa puede ser
cuestionada en el procedimiento contencioso tributario, garantizándose el
derecho de defensa del contribuyente y, al poder reclamar y apelar, la
pluralidad de instancias en sede administrativa.
●
Además, el art. 165 del
TUO del Código Tributario establece que la infracción será determinada en forma
objetiva. Esto excluye el análisis del dolo o la culpa.
●
En conclusión, este
extremo es infundado.
10.
Por otro lado, respecto
a la pretensión consistente en que se recalcule la deuda tributaria sobre la
base de la tasa de devolución de pagos indebidos que efectúa la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), corresponde ser tramitada en la vía
contenciosa-administrativa. Pues, allí cabe discutir, con base en criterios
técnicos, si la tasa cuestionada es razonable o no para el caso en concreto.
Este extremo es improcedente.
11.
Finalmente, al estimarse
parcialmente la demanda cabe imponer a los demandados el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional[19].
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda.
2.
DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los
intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios
durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la
administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por
la recurrente.
3.
Declarar INFUNDADA la pretensión consiste en que
no se le impongan multas a consecuencia de la imputación de responsabilidad
objetiva sin seguir el procedimiento sancionador previo.
4.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
relativo a que se recalcule la deuda tributaria sobre la base de la tasa de
devolución de pagos indebidos que efectúa la Sunat.
5.
ORDENAR el pago de costos procesales, cuya liquidación se efectuará en
ejecución de sentencia.
S.
PACHECO
ZERGA
[1] Foja 178
[2] Foja 280
[3] Foja
423
[4] Cfr.
f. 4 del Escrito 000106-22-ES
[5] Cfr. Escrito 00127-22-ES
[6] Cfr. Escrito 00151-22-ES
[7] Fundamento 66
[8] Artículo 46, inciso 3 del anterior código
[9] Información recopilada del escrito del
procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía
y Finanzas, de fecha 14 de enero de 2022, que obra en el cuadernillo del
Tribunal Constitucional
[10] Con fecha 11 de enero de 2018
[11] Artículos 46, inciso 4 y artículo 5.
Inciso 4 del
anterior código
[12] Artículo 46, inciso 4 del anterior código
[13] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023
[14] Fundamento 50
[15] Fundamento 52
[16] Fundamento 59
[17] Artículo 230, inciso 10 de la Ley 27444
[18] La versión actual, es, en lo que al presente
análisis importa, similar.
[19] Artículo 56 del anterior código