Sala Segunda. Sentencia 49/2024

 

EXP. N.º 01668-2023-PHC/TC

TACNA

JAIME CALIZAYA ANAHUA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Calizaya Anahua contra la Resolución 8, de fecha 21 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2022, don Jaime Calizaya Anahua interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Laura Escalante y los señores Quillaos Sánchez y Rodríguez Luna, jueces de la Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Neyra Flores y Villa Bonilla, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de legalidad penal y territorialidad.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 26 de enero de 2011[3], mediante la cual fue condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas[4]; y (ii) la Ejecutoria Suprema de fecha 12 de abril de 2012[5], que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria[6].

 

El recurrente alega que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, fue condenado en forma indebida a dieciocho años de pena privativa de la libertad a partir de indicios y conjeturas; que el citado proceso penal se investiga en la República de Chile, por no haberse incautado droga en el Perú, y que, por ello, corresponde realizar un proceso de extradición pasiva.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 2022[7], se admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda habeas corpus[8] y solicita que se la declare improcedente. Sostiene que en puridad se pretende cuestionar la valoración de los medios de prueba admitidos y actuados en el proceso penal, aun cuando este aspecto no compete a la jurisdicción constitucional, y que las decisiones judiciales impugnadas se encuentran debidamente motivadas, con un sustento lógico y razonado.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de marzo de 2023[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que no es materia del proceso constitucional establecer si un mismo ilícito lesiona uno o más bienes jurídicos tutelados, ni tampoco la forma como se tramitan las causales penales, ni si determinada tramitación es la más adecuada conforme a la legislación ordinaria. Señala que no se verifica que se haya presentado el recurso de casación y que, al no haberse agotado los recursos previstos en la vía ordinaria, es evidente que no se ha acreditado la afectación a los derechos invocados, por lo que desestima la demanda.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Estimó que sobre el principio de territorialidad no se ha planteado la vulneración de alguna excepción a su aplicación, pues solo se alega la inexistencia de droga incautada en territorio peruano, lo cual no reviste trascendencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la la sentencia de fecha 26 de enero de 2011[10], mediante la cual se condenó a don Jaime Calizaya Anahua a dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas[11]; y la Ejecutoria Suprema de fecha 12 de abril de 2012[12], que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria[13].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los principios de legalidad penal y territorialidad.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.

 

5.        Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.

 

6.        No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.

 

7.        Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha hecho notar que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

8.        En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones que han de cumplir los jueces, lo cual también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver STC 00728-2008-PHC). Dicho deber, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.

 

9.        Atendiendo a lo expresado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal.

 

10.    En el presente caso, si bien se invoca el derecho a la debida motivación, los argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de agravio constitucional contienen cuestionamientos relativos a que fue condenado sobre la base de “indicios “ y “conjeturas”, puesto que no se acreditó que estuvo en el taller cuando cambió el “termo king”; que si bien conversó con un policía encubierto, no fue sobre tráfico de drogas; que ninguna persona en Chile lo sindicó como miembro de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, entre otros. Tales alegaciones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo sobre la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. De otro lado se cuestiona la violación a los principios de legalidad y “territorialidad”, puesto que, a su juicio, conforme al artículo 1 del Código Penal, no era aplicable la ley peruana, sino la ley chilena, por lo que debió ser juzgado en dicho país. Como se aprecia, tales alegaciones versan sobre asuntos estrictamente legales que deben ser determinados por la jurisdicción ordinaria.

 

11.    Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 6 al 10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

 

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

 

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

 

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

 

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).

 

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

 

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).

 

En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

     En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 4 al 10 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.

 

Del contenido de la demanda, se advierte que lo que reclama el favorecido son aspectos de reproche penal y de revaloración de los medios probatorios, cuestionando las decisiones que lo declaran responsable penalmente, considerando que no existen elementos probatorios que determinen su participación en la comisión de los hechos acusados, además de cuestionar el razonamiento de los juzgadores ordinarios que emitieron su condena, entre otros, aspectos de valoración probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] F. 140

[2] F. 24 del expediente.

[3] F. 4 del expediente.

[4] Expediente 00197-2007-0-2301-JP-PE-01.

[5] F. 12 del expediente.

[6] Recurso de Nulidad 916-2011.

[7] F. 30 del expediente.

[8] F. 40 del expediente.

[9] F. 96 del expediente.

[10] F. 4 del expediente.

[11] Expediente 00197-2007-0-2301-JP-PE-01.

[12] F. 12 del expediente.

[13] Recurso de Nulidad 916-2011.