Sala Primera. Sentencia 675/2024
EXP. N.° 01666-2023-PA/TC
TACNA
MIGUEL QUISPE VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Quispe Velásquez contra la resolución de fecha 28 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra el Poder Judicial representado por la presidenta de la Corte Suprema de Justicia de la República y se cite al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de la Resolución s/n, de fecha 22 de marzo de 2021, Casación Laboral 10014-2019 Tacna –notificada con fecha 21 de mayo de 2021–, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso que siguió contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, sobre reposición3; y que, en consecuencia, se expida una nueva sentencia.
El recurrente alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sostiene que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no se expresan las razones o justificaciones jurídicas que lleven a señalar que no se habría demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas sobre la decisión impugnada, esto es, que se haya cumplido con argumentar adecuadamente las razones que explican por qué se afirma que el amparista no cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción.
El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 9, de fecha 21 de enero de 20224, admitió a trámite la demanda de amparo.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 15, de fecha 21 de abril de 20225, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad pretende el demandante es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos trasladar el debate de la cuestión controvertida. Asimismo, señala que la demanda fue interpuesta el día 32 de notificado, por lo que dejó consentir la casación cuestionada.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con Resolución 20, de fecha 28 de marzo de 20236, confirmó la apelada, por estimar que no se han vulnerado los derechos alegados, pues el amparista al fundamentar las infracciones que según alega se incurrieron en el proceso ordinario, lo que hace es cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria, como que no se tuvo en cuenta las efectivas labores que realizó en el mes de diciembre de 2017 –con lo que se pretendería acreditar que superó el periodo de prueba–, aspecto que ya ha sido analizado en las instancias respectivas, por lo que no corresponde en sede casatoria un nuevo examen del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de Resolución s/n, de fecha 22 de marzo de 2021, Casación Laboral 10014-2019 Tacna –notificada con fecha 21 de mayo de 2021–, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso que siguió contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, sobre reposición; y que, en consecuencia, se expida una nueva sentencia. En rigor, los cuestionamientos del demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este Tribunal Constitucional señaló que:
5.[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis de la controversia
El recurrente cuestiona que en la Casación Laboral 10014-2019 Tacna no se expresan las razones o justificaciones jurídicas que lleven a señalar que no se habría demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas sobre la decisión impugnada.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional observa que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, justificó su decisión expresando que:
“Octavo. Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal contenida en el literal a), respecto a la valoración probatoria, se advierte que su aplicación carece de incidencia directa en la decisión contenida en la sentencia de mérito: toda vez que no logra demostrar la forma en que dicho artículo invocado influye en la reforma de la sentada de mérito: incumpliendo así, con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta improcedente.
Noveno. Sobre la causal denunciada en el literal b), debemos decir que el impugnante ha cumplido con señalar el derecho contenido en la norma que considera ha sido infraccionada por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento (invocándose afectación al debido proceso y falta de motivación), conforme lo prevé el inciso 2) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Sin embargo, de los fundamentos en los que sustenta dicha causal no se advierte argumento alguno vinculado la nulidad del proceso y dirigido a demostrar su incidencia directa sobre la modificación de la decisión contenida en la resolución recurrida.
Tal situación, contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36 de la referida ley procesal, por lo cual es improcedente.
Décimo. En relación a la causal contenida en el literal c), se advierte, que su aplicación carece de incidencia directa en la decisión contenida en la sentencia de mérito: toda vez que no logra demostrar la forma en que dichos artículos invocados influyen en la reforma de la sentencia de mérito; incumpliendo así con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta improcedente.
Décimo Primero. Respecto a la causal contenida en el literal d), respecto a los elementos del contrato de trabajo y al periodo de prueba, se advierte que su aplicación carece de incidencia directa en la decisión contenida en la sentencia de mérito; toda vez que no logra demostrar la forma en que dichos artículos invocados influyen en la reforma de la sentencia de mérito; incumpliendo así con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta Improcedente.
Décimo Segundo. En cuanto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4), del artículo 36, de la Ley 29497. Nueva Ley Procesal del Trabajo, carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas”.
De lo reseñado, se verifica que la Sala Suprema expuso de manera concreta y suficiente las razones del rechazo del recurso de casación. Por ende, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
Específicamente, en lo que se refiere a la primera causal alegada, ella fue desestimada porque no se logró demostrar la forma en que dicho artículo invocado influye en la reforma de la sentencia de mérito; respecto de la segunda causal, si bien se cumplió con señalar el derecho contenido en la norma que considera ha sido infraccionada, la Sala determinó que de los fundamentos en los que se sustenta no se advierte argumento vinculado a la nulidad del proceso y dirigido a demostrar su incidencia directa sobre la modificación de la decisión contenida en la resolución recurrida, sobre la tercera causal, se advierte que su aplicación carece de incidencia directa en la decisión contenida en la sentencia de mérito, pues no logra demostrar la forma en que dichos artículos invocados influyen en la reforma de la sentencia de mérito. En relación con la cuarta causal del recurso, se verifica que respecto a los elementos del contrato de trabajo y al periodo de prueba, no se logra demostrar la forma en que dichos artículos invocados influyen en la reforma de la sentencia de mérito.
Finalmente, precisa que sobre el requisito de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 29497, el mismo carece de objeto sus análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas.
En este orden de ideas, al no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar infundada la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ