Sala Segunda. Sentencia 654/2024
EXP. N.° 01663-2023-PA/TC
CUSCO
PAMELA MARTHA VIZCARRA ALOSILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pamela Martha Vizcarra Alosilla contra la resolución de fecha 17 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre
de 2020[2], la recurrente
interpone demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin
de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 3336-2018 Cusco, de
fecha 16 de setiembre de 2019[3], notificada el 26
de octubre de 2020[4], que declaró improcedente
su recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de mayo de 2018,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda sobre nulidad de
acto jurídico interpuesta contra Franz Augusto Trelles Polo y La Borda.
Manifiesta en
esencia que la cuestionada resolución no dio una respuesta clara de las
infracciones normativas denunciadas, pues, pese a la claridad de los artículos
169, 298 y 322 del Código Civil, así como del artículo 576 del Código Procesal
Civil, que disponen, en abstracto, que el convenio de separación convencional
pone fin a la sociedad de gananciales, los emplazados no comprendieron su naturaleza
y le denegaron su derecho de propiedad. Agrega que, si bien el convenio
estableció que el inmueble ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La
Convención, debía ser trasferido a título oneroso a terceros interesados, ello
no supone que se pueda concluir que ella no se convirtió en propietaria, por lo
que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la motivación de las
resoluciones judiciales y de propiedad.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente[5]. Refiere que no es labor de
la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación
y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo es analizar la
comprensión que la judicatura realice de estos. Agrega
que lo que la demandante busca en el fondo es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el
criterio adoptado por los emplazados, pues la cuestionada resolución se
encuentra razonablemente motivada y la demandante no ha señalado, y menos
sustentado, de qué manera se habría vulnerado el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, con fecha 10 de agosto de 2022[6], declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente motivada, máxime si el proceso de amparo
no puede ser un mecanismo para cuestionar la legalidad de una resolución
judicial que resultó adversa a los intereses de la demandante.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 17 de
enero de 2023, confirmó la apelada, por estimar que de la cuestionada
resolución no se advierte acto lesivo alguno y que, además, el amparo contra
resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo con el que se
pretenda extender el debate de las cuestiones probatorias ocurridas en un
proceso anterior, ni tampoco puede servir como un medio donde se replantee una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
En
el caso de autos, la recurrente pretende que se
declare nula la resolución emitida en la Casación 3336-2018 Cusco, de fecha 16
de setiembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación que
interpuso contra la Sentencia de Vista de fecha 25 de mayo de 2018, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto
jurídico que entabló contra Franz Augusto Trelles Polo y La Borda. Alega que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la motivación
de las resoluciones judiciales y de propiedad.
§2.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2.
El
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en
el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual,
constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En
la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional
dejó claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con
un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC,
fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan
el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi)
que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada
por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
4.
En
ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[7].
5.
De
esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución emitida
en la Casación 3336-2018 Cusco, de fecha 16 de setiembre
de 2019[8], que declaró improcedente
el recurso de casación interpuesto por la demandante, determinó que dicho
recurso se sustentó en a) la infracción normativa material del artículo
169 del Código Civil, pues, si bien es cierto que en la parte final del numeral
5.1 del apartado V del Convenio se señaló que el inmueble debía ser transferido
a título oneroso a terceros interesados, ello no suponía, de ningún modo, que
se pueda concluir que la recurrente no se convirtió en propietaria. Se ha
malentendido la naturaleza del convenio, ya que este tenía como propósito poner
fin a la sociedad de gananciales y, por tanto, otorgar de manera exclusiva a
cada uno de ellos los bienes que se detallan en el documento. El inmueble era
un bien social, por lo que era lógico que, en virtud de la liquidación de la
sociedad de gananciales, este le fuera asignado a alguno de los cónyuges de
manera exclusiva; b) la infracción normativa material de los artículos
298 y 322 del Código Civil, por cuanto la sociedad de gananciales,
necesariamente, da lugar a la asignación del derecho de propiedad sobre los
bienes que antes fueron de la sociedad de gananciales para cada uno de los
integrantes de esta, por lo que no cabía duda de que, a través del convenio, se
trasladó el derecho de propiedad sobre el inmueble a favor de la recurrente; y c)
la infracción normativa procesal del artículo 576 del Código Procesal Civil, ya
que los acuerdos del convenio tenían plena eficacia jurídica desde el momento en
que se expidió el auto de admisión de la demanda, lo que quiere decir que el
convenio cobró eficacia antes del 19 de diciembre de 2006 (fecha en que se
expidió la sentencia de separación convencional).
7.
Los
jueces emplazados rechazaron las infracciones normativas denunciadas considerando
que no era objeto de casación la interpretación de la voluntad de las partes
contenidas en un acto jurídico, pues estas cuestiones eran ajenas a los fines
propios del recurso y advirtieron, más bien, que lo pretendido por la
recurrente era que el supremo tribunal actuara como una tercera instancia y se
pronunciara nuevamente sobre las pruebas admitidas en autos, específicamente,
sobre el convenio para separación convencional y divorcio ulterior; sin
embargo, no era actividad constitutiva del recurso de casación revalorar las
pruebas, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción en la sala superior,
pues esto era ajeno al debate casatorio.
8.
Asimismo,
se determinó que los fundamentos en que
se sustentó el recurso se encontraban dirigidos a que se efectuara un nuevo
análisis del convenio para separación convencional y divorcio ulterior, con la
finalidad de que establecer que el bien ubicado en la calle Ricardo Palma 531, distrito
de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco, era un bien
social y que, por ende, no podía ser vendido únicamente por el demandado;
empero, aparte de ya existir pronunciamiento sobre tal hecho, en el sentido de
que a la demandante le correspondía el dinero que se obtuviera de la venta del
inmueble, mas no el bien como tal, no estaba dentro de la esfera de las
facultades de la corte suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios
probatorios que habían servido de base a la sentencia recurrida para
pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
9.
Por
otro lado, se estimó que no era materia de controversia la fecha en que surtió
efecto el convenio de separación convencional y divorcio ulterior, sino más
bien si el acto jurídico consistente en el contrato de compraventa contenido en
la escritura pública de fecha 1 de marzo de 2007[9]
incurría en la causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 219 del
Código Civil, es decir, cuando su objeto es jurídicamente imposible, lo que ha
sido dilucidado en autos.
10.
Habida
cuenta de todo lo expuesto en los fundamentos precedentes, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para
esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra la cuestionada
resolución, toda vez que esta ha expresado las razones que sustentan su
decisión. Siendo ello así, se debe desestimar la presente demanda al no
advertirse la alegada vulneración del derecho invocado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH