EXP. N.° 01660-2023-PA/TC
MOQUEGUA
DIANA MABEL VERA SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Adalid Villegas Corrales, abogado de doña Diana Mabel Vera Soto, contra la Resolución 9, de fecha 20 de marzo de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de junio de 20222, doña Diana Mabel Vera Soto interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 11 de julio de 20223, contra la Municipalidad Provincial de Ilo. Solicitó, además de los costos procesales, la nulidad de a) las Resoluciones de Determinación del Impuesto Predial; b) las órdenes de pago del Impuesto Predial y arbitrios municipales, c) la Resolución Gerencial 021-2022-GR-MPI, del 12 de enero del 20224; y d) la Resolución de Ejecución Coactiva 0724-2022- SGEC-GR-MPI, del 31 de marzo de 20225. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad y la tutela procesal efectiva.

Indicó que desde el 21 de octubre de 1996 es propietaria del predio rústico denominado Parcela 10, inscrita en la Partida Electrónica 11006375; refirió haber pagado siempre el impuesto predial sin corresponderle el pago de arbitrios por la naturaleza de su predio. Afirmó que la Gerencia de Rentas de la demandada cambió el “uso del suelo” de predio rústico a urbano desde el año 2020, exigiéndole el pago del impuesto predial y arbitrios por un dinero que considera imposible de pagar. Agregó que la referida gerencia no tiene facultad para cambiar el uso del suelo y que, además, ese cambio se realiza a pedido del administrado y no por decisión de la Municipalidad, y que, en su caso, no solicitó dicho cambio.

Sostuvo que solicitó la nulidad de las resoluciones de determinación del impuesto predial y arbitrios de los años 2020 y 2021, sin obtener respuesta; señaló que lo mismo ocurrió en relación con el año 2022 y que el expediente pasó a ejecución coactiva, razón por la cual ve amenazado su derecho de propiedad, pues podría ser embargado.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 2, de fecha 15 de agosto de 20226, rechazó la demanda en el extremo referido a no haber cumplido con subsanar y ofrecer las resoluciones de determinación y órdenes de pago cuya nulidad pretendía; no obstante, admitió a trámite la demanda respecto de las pretensiones restantes.

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Ilo, con fecha 21 de septiembre de 20227, se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no se ha hecho cambio de uso de suelo (rústico a urbano), máxime si el impuesto predial se determina e incrementa con base en los valores arancelarios de los planos prediales; por otro lado, añadió que solo se le cobran los arbitrios por seguridad ciudadana y no por limpieza de calles y mantenimiento de parques. Asimismo, argumentó que su pedido de nulidad fue contestado mediante Resolución Gerencial 21-2022-GR-MPI, notificada el 18 de febrero de 2022, que lo declaró improcedente. Dicha decisión fue impugnada mediante recurso de revisión, el cual fue rechazado8 y esto consentido, al no haberse cuestionado en el proceso contencioso-administrativo.

Finalmente, refirió que la municipalidad emitió la Resolución de Determinación 1613-2021, luego se notificó la Orden de Pago 001290-2021, pero estas tampoco fueron impugnadas, por lo que también quedaron consentidas; posteriormente, mediante Resolución Coactiva 015570-2022-SGEC-GR-MPI9, emitida en el Expediente de Ejecución Coactiva 00000185-2021-EC-MPI, se dispuso que se inicie la ejecución coactiva y mediante Resolución Coactiva 0724-2022-SGEC-GR-MPI10, de fecha 31 de marzo de 2022, se dictó un apercibimiento en caso de incumplimiento de pago.

A través de la Resolución 5, de fecha 4 de enero de 202311, el Juzgado Civil de Ilo declaró improcedente la demanda de amparo. Consideró que la discusión de la base imponible o cuál es el valor arancelario sobre el que se deba pagar el impuesto predial de un inmueble es un tema de carácter legal y no constitucional. Por otro lado, el Juzgado indicó que la Administración pública dio respuesta a su pedido mediante resolución administrativa debidamente notificada, contra la cual interpuso los medios impugnatorios correspondientes, razón por la que debe acudir al proceso contencioso-administrativo o al proceso de revisión judicial.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 20 de marzo de 202312, confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme se puede apreciar de autos, únicamente se admitió la nulidad de las pretensiones referidas a la Resolución Gerencial 021-2022-GR-MPI, de 12 de enero de 202213; y la Resolución de Ejecución Coactiva 0724-2022- SGEC-GR-MPI, de 31 de marzo de 2022. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad y la tutela procesal efectiva.

Análisis de caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Conforme se puede apreciar de la demanda, la recurrente ha dado cuenta de los medios impugnatorios administrativos que ha interpuesto para tutelar sus derechos, los cuales han sido resueltos oportunamente, como queda evidenciado con la Carta 427-2022-GR-MPI, de fecha 25 de marzo de 202214. A tenor de todo ello, no se aprecian elementos que hagan posible analizar la vulneración a derecho fundamental alguno. Asimismo, es menester acotar que las resoluciones de determinación pueden ser cuestionadas interponiendo los medios impugnatorios administrativos regulados en el Código Tributario e incluso pueden cuestionarse en el proceso contencioso-administrativo, que cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo.

  3. En lo concerniente a la Resolución Coactiva 0724-2022-SGEC-GR-MPI, de fecha 31 de marzo de 202215, esta fue notificada el 23 de mayo de 202216. Sobre ella, el recurrente presentó un escrito de fecha 26 de mayo de 202217, donde solicitó la suspensión del proceso de ejecución coactiva conforme al numeral 3 del artículo 16 de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que fue declarado improcedente con Resolución Coactiva 09081-2022-SGEC-GR-MPI, de fecha 7 de junio de 202218, notificada el 7 de junio de 202219. Por tanto, si se pretende cuestionar la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, el proceso de revisión judicial del procedimiento se constituye como la vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 23 del TUO de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

  4. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante, más allá de alegar vulneración a sus derechos, no cumplió con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.

  5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 131.↩︎

  2. Foja 16.↩︎

  3. Foja 34.↩︎

  4. Foja 53.↩︎

  5. Foja 15.↩︎

  6. Foja 38.↩︎

  7. Foja 80.↩︎

  8. Foja 54.↩︎

  9. Foja 60.↩︎

  10. Foja 69.↩︎

  11. Foja 101.↩︎

  12. Foja 131.↩︎

  13. Foja 53.↩︎

  14. Foja 30 y 54.↩︎

  15. Fojas 15 y 69.↩︎

  16. Fojas 15, in fine.↩︎

  17. Foja 63.↩︎

  18. Fojas 67.↩︎

  19. Fojas 68.↩︎