Sala Segunda. Sentencia 0034/2024

 

 

 

EXP. N.° 01654-2023-PHC/TC

HUÁNUCO

GIL FÉLIX MEDRANO CÉSPEDES 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                                                                                                            

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gil Félix Medrano Céspedes contra la Resolución 10-SPA, de fecha 10 de abril de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente Supraprovincial de Huánuco Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2023, don Gil Félix Medrano Céspedes interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Tony Wagner Changaray Huamán, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco; y doña Anabely Meza Pérez, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de la resolución fiscal y al principio de legalidad.

 

Solicita que se deje sin efecto: (i) la disposición fiscal[3]de fecha 7 de setiembre de 2021[4], que formula requerimiento acusatorio mixto en su contra por la presunta comisión del delito contra la fe pública-falsificación de documentos públicos y solicita que se le impongan cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; así como (ii) la Resolución 16, de fecha 2 de setiembre de 2022[5], que señala como fecha para la Audiencia de Control de Acusación el día 21 de octubre de 2022; y que, en consecuencia, (iii) se declare nula la Audiencia de Control de Acusación de fecha 21 de octubre de 2022, porque se habría realizado sin la presencia de los agraviados, que son los procuradores del Estado, y no doña Miguelina Medrano Céspedes; y que (iv) los procuradores regionales de los Registros Públicos y del Archivo Regional de Huánuco, respectivamente, comparezcan en el proceso penal[6].

 

El recurrente sostiene que el exfiscal Herberth Ollague Rojas y la fiscal adjunta Elva Elcira Huele Rodríguez fueron excluidos del Caso 636-2018, por haberse advertido irregularidades en la investigación fiscal que realizaron, pues dispusieron ampliar la investigación fiscal seguida en su contra por el delito de falsificación de documento; y que los fiscales primigenios omitieron notificar a los procuradores de la SUNARP y a los procuradores del Archivo Regional de Huánuco.

 

Añade que el Caso 636-2018 fue asignado al actual fiscal Tony Wagner Changaray Huamán, quien, siguiendo los pasos de los fiscales excluidos, omitió también notificar a los procuradores. Precisa que, ante la solicitud de que se les notifique, señaló que ellos habían sido notificados en el Caso 772-2020, lo cual contraviene la Casación 103-2017-JUNÍN, por lo que, siendo un presunto delito contra la fe pública, se debió notificar a los procuradores del Estado, por ser la parte agraviada (proceso penal), y no a doña Miguelina Medrano Céspedes.

 

Alega que, ante la negativa del fiscal provincial emplazado Tony Wagner Changaray Huamán, se solicitó a la Tercera Fiscalía Superior Penal de Huánuco que le ordenara notificar la denuncia del Caso 636- 2018 a los procuradores del Estado, por cuanto se trata de un delito en el que el agraviado no es la denunciante, sino el Estado (SUNARP y Gobierno Regional de Huánuco).

Señala que la fiscal superior Ana María Chávez Matos respondió su escrito de solicitud de nombramiento de procuradores por parte del fiscal provincial manifestando: «[...] Despacho superior, no resulta competente para resolver el pedido formulado por el recurrente, en razón [...] son encargados de resolver en segunda instancia las apelaciones, consultas y demás procedimientos [...]». Por ende, no se pronunció sobre la irregularidad cometida por el fiscal provincial emplazado, indicando que no era competente para pronunciarse sobre la solicitud de nombramiento de los procuradores. 

 

Agrega que su solicitud de nombramiento de procuradores fue denegada tanto por el fiscal provincial emplazado como por la mencionada fiscal superior doña Ana María Chávez Matos; que frente a ello presentó su solicitud ante la jueza emplazada a cargo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, doña Anabely Meza Pérez, y que en la Audiencia de Control de Acusación realizada el día 21 de octubre de 2022 se hizo de su conocimiento que el Caso 636-2018 se estuvo investigando sin la presencia de los agraviados, esto es, el Estado (el procurador de los Registros Públicos y el procurador del Gobierno Regional en representación del Archivo Regional). Precisa que la citada jueza rechazó su pedido de que se notifique a los procuradores, por lo que la recusó porque no cumplió lo establecido en la Casación 103-2017-JUNÍN.

 

Aduce que, si bien el habeas corpus preventivo se interpone cuando exista mandato de detención o sentencia condenatoria, a su juicio no es lógico esperar a que el favorecido sea sentenciado con pena efectiva, a sabiendas de que el presente proceso se encuentra en la Fiscalía y ante el Juzgado demandados.

 

Finalmente arguye que se vulneró el debido proceso, porque en el delito contra la fe pública el agraviado es el Estado y por ello debe ser representado por sus procuradores, ya que cada caso se desarrolla de forma independiente, por lo que el fiscal y la jueza emplazados se coludieron y actuaron de forma parcializada a favor de la denunciante, pues se extralimitaron en sus funciones y no observaron lo dispuesto por la Casación 103-2017-JUNÍN. En otras palabras, pretenden favorecer a la denunciante y a los otros denunciantes. Asevera que más bien las referidas personas resultan perjudicadas por la desheredación en el Testamento n.° 4, porque no proporcionaron alimentos al causante.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Huánuco mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2023[7], se inhibe de conocer el proceso constitucional, pues el magistrado que despacha actuó como juez superior en un incidente derivado del proceso penal del cual emana el presente proceso. En tal sentido, ordenó que se remitan los autos a la Mesa de Partes del Módulo del Código Procesal Penal, a fin de que lo redistribuya al juez competente.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, Delitos de Administración Tributaria, Mercado y Medio Ambiente de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 17 de enero de 2023[8], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[9]. Solicita que sea declarada improcedente, porque los agravios planteados no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados por la vía del habeas corpus, máxime cuando la parte recurrente no acreditó una manifiesta vulneración a los derechos invocados. Por ello, considera que los actos lesivos invocados no aluden al contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Publico se apersonó al proceso y contestó la demanda[10]. Refiere que del contenido de la demanda constitucional se advierte que no está vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que el requerimiento fiscal no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal del accionante, al no comportar un prejuzgamiento ni afectar en modo alguno su derecho a la presunción de inocencia. En otras palabras, la petición fiscal resulta postuladora respecto de lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de la sanción penal que pueda corresponder al investigado.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 27 de enero de 2023[11], declaró improcedente la demanda, por estimar que en la demanda se cuestiona el hecho de que no se haya notificado a los procuradores de la SUNARP y del Gobierno Regional tanto en el requerimiento acusatorio (requerimiento mixto) como en la resolución impugnada, aun cuando ellos forman parte del proceso que se sigue en su contra como partes agraviadas del delito imputado. Sin embargo, tales cuestionamientos han sido resueltos en la vía ordinaria, como se advierte de los medios probatorios que acompaña, puesto que mediante la Providencia 27, de fecha 27 de abril de 2021, se precisa que la utilización del documento presuntamente adulterado se viene investigando en la Carpeta Fiscal 772-2020, donde está incluido el procurador público de la SUNARP, por lo que no puede ser considerado en la presente Carpeta Fiscal (636-2020), toda vez que no se investiga el uso, sino la adulteración del documento, y que, en consecuencia, los citados cuestionamientos han sido dilucidados en la vía ordinaria; por ende, no se aprecia la existencia de afectación alguna al debido proceso.

 

La Sala Penal de Apelaciones Permanente Supraprovincial de Huánuco Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada, por considerar que en sede constitucional se pretende replantear una controversia ya resuelta debidamente por el órgano ordinario del Poder Judicial. Dicho de otro modo, se persigue que el juez constitucional realice el reexamen o la revaloración de las actuaciones procesales efectuadas en el Proceso Penal 01138-2019-56, seguido contra el actor y otros, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos en agravio de doña Miguelina Zenobia Medrano Céspedes y otros; y que se declare la nulidad del requerimiento fiscal acusatorio, así como de la Resolución 16. Sin embargo, las actuaciones procesales cuya nulidad se pretende se realizaron en el ámbito exclusivo de competencia de la jurisdicción penal ordinaria y dentro del referido proceso ordinario, por lo que constituyen criterios y decisiones jurisdiccionales que no pueden ser revisados por la jurisdicción constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto: (i) la disposición fiscal[12] de fecha 7 de setiembre de 2021, que formula requerimiento acusatorio mixto contra el accionante por la presunta comisión del delito contra la fe pública-falsificación de documentos públicos y solicita que se le impongan cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la Resolución 16, de fecha 2 de setiembre de 2022, que señala como fecha para la Audiencia de Control de Acusación el día 21 de octubre de 2022; que, en consecuencia, (iii) se declare nula la Audiencia de Control de Acusación de fecha 21 de octubre de 2022, porque se habría realizado sin la presencia de los agraviados, que son los procuradores del Estado, y no doña Miguelina Medrano Céspedes; y que (iv) los procuradores regionales de los Registros Públicos y del Archivo Regional de Huánuco, respectivamente, comparezcan en el proceso penal[13].

 

2.        Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de la resolución fiscal y al principio de legalidad.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Ahora bien, el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.        En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

 

6.        En ese sentido, es preciso tener en cuenta que el Ministerio Público —al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal, tales como conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.

 

7.        En el presente caso, el recurrente cuestiona el requerimiento de acusación mixto formulado por el fiscal provincial emplazado, lo cual no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del beneficiario, y esa es la razón concreta por la que resulta improcedente la demanda de autos.

 

8.        De otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso constitucional de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio incida de manera directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en la libertad personal.

 

9.        En esa línea, se aprecia que la Resolución 16, del 2 de setiembre de 2022, que señala como fecha para la Audiencia de Control de Acusación el día 21 de octubre de 2022, y la participación o no de los procuradores públicos en la referida investigación, cuya inclusión en el proceso penal se solicita, tampoco inciden —ni amenazan— de manera negativa, directa y concreta en la libertad personal del accionante.

 

10.    Siendo ello así, en el caso de autos resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] F. 209 del expediente principal.

[2] F. 2 del expediente principal.

[3] Carpeta fiscal 2006014501-2018-636-0.

[4] F. 1 tomo I del expediente acompañado.

[5] F. 26 del expediente acompañado.

[6] Expediente 1138-2019-0-1201-JR-PE-01.

 

[7] F. 47 del expediente principal.

[8] F. 50 del expediente principal.

[9] F. 62 del expediente principal.

[10] F. 71 del expediente principal.

[11] F. 129 del expediente principal.

[12] Carpeta fiscal 2006014501-2018-636-0.

[13] Expediente 1138-2019-0-1201-JR-PE-01.